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CSDJ - F11001010200020150179400ADJUNTA20181108103331-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150179400ADJUNTA20181108103331-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501794 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad impetrada por el investigado ALBERTO POVEDA PERDOMO dentro de las presentes diligencias, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES Tiene origen la presente investigación en la publicación de eltiempo.com relacionada con el “Escándalo de ‘turismojudicial’: jueces de viaje y el país en paro”- En la aludida publicación se mencionó que “Según una investigación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante los 73 días de cese de actividades de la Rama, Magistrados de Tribunal, Jueces y funcionarios como

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501794 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Secretarios y Sustanciadores, se ausentaron de sus puestos para salir del país.

Algunos incluso, hicieron más de un viaje”. Dentro de la publicación, aparecen individualizados el nombre de varios magistrados

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Bogotá, dentro de los que está el investigado en las presentes diligencias doctor ALBERTO POVEDA

PERDOMO.

Se dio inicio a indagación Preliminar el 14 de julio de 2015, la que quedó notificada por edicto el 4 de noviembre de 2015, al no poderse surtir la notificación personal a todos los indagados involucrados con esa decisión, pese haberse comunicado sobre el inicio de la actuación disciplinaria a las direcciones reportadas1. Se allegaron varios medios de prueba dentro del término previsto en la ley para desarrollar la actuación, dentro de las que se encuentra la información solicitada a varias aereolineas, para establecer si los indagados habían salido del país durante el lapso del paro judicial en el último trimestre del año 2014. La mayoría de los involucrados en la actuación, rindieron versión libre por escrito, dentro de la que hicieron sus exculpaciones frente a los hechos objeto de investigación. Si bien es cierto, el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO no se notificó personalmente de la apertura de indagación preliminar, éste sí presentó escrito radicado el 22 de junio de 2016, en el que informó a esta Sala Jurisdicional sobre el permiso autorizado y disfrutado por él los días 31 de octubre, 4,5 y 6 de noviembre de 2014, para lo cual aportó certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2016, por lo cual solicitó el archivo de la actuación2. 1 Folios 129-145; 173 C#1

2 Folios 227-229 C#1 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501794 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Por auto de 9 de marzo de 2016, se ordenó la apertura de investigación disicplinaria

contra los Magistrados JOSÉ JOAQUINCELY PÁEZ, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, CÉSAR RAFAEL MAURCUCCI DIAZGRANADOS, ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS ALFREDO BARON CORREDOR y ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA. En la misma decisión se dispuso la terminación del procedimiento y consecuente archivo a favor de los doctores IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL y

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA3.

Esta decisión fue comunicada a todos los involucrados, e incluso al aquí investigado, a quien se le enviaron telegramas a las tres direcciones conocidas de él en la actuación4. Al no haberse surtido notificación personal a los investigados, se les fue notificada por edicto, fijado y desfijado por la Secretaría los días 26 y 28 del mes de abril de 2016. Allegados dentro de término los medios de prueba solicitados y vencido el término de la investigación, se dispuso el cierre de la misma el 23 de febrero de 2017 como lo dispone el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, decisión que le fue comunicada

al investigado por telegramas números 07595, 07585, 075845. Por auto de 17 de mayo de 2017 se evaluó la investigación y se profirió decisión de archivo, respecto de los Magistrados JOSÉ JOAQUIN CELY PÁEZ, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, CÉSAR RAFAEL MAURCUCCI DIAZGRANADOS, LUIS ALFREDO BARON CORREDOR y ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, al demostrarse plenamente que las ausencias presentadas por ellos en el periodo investigado estaban justificadas. 3 Folios 236-248 4 Folios 255-256; 259 5 Folios 15, 22-23 C#2 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En la misma decisión se le formuló cargo al Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO al no estar justificado dentro de la actuación la ausencia presentada para los días 15,16 y 17 de octubre de 20146.

La anotada decisión se le comunicó a todos los investigados; al doctor POVEDA PERDOMO mediante oficios de 11 de octubre de 2017, como al Ministerio Püblico7. El investigado, doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO en escrito radicado el 20 de octubre de 2017, presentó solicitud de nulidad de lo actuado, por la violación de sus

derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa8 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 6 Folios 30-63 C#2 7 Folios 73-78 C#2 8 Folios77-88 C#2 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- El escrito de solicitud de nulidad.- El investigado enumeró los motivos de reclamación de la nulidad de la actuación, que se sintetizan así:

1. Iniciar la actuación con base en pruebas ilícitas, al no tener la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, funciones jurisdiccionales para solicitar pruebas de carácter reservado, que hacen parte de la intimidad del quejoso.

2. El proceso es irregular ya que elevó solicitud el 22 de enero de 2016 pidiendo el archivo de la investigación y nunca se ha emitido pronunciamiento sobre ello,

transcurriendo casi dos años sin recibir respuesta. Por lo que se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia al no responder dentro del plazo legal o razonable los reclamos del interesado. 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

3. Se ha violado el derecho de defensa teniendo en cuenta que aportó pruebas que demostraban la justificación de su ausencia los días 31 de octubre, 4, 5 y 6 de noviembre de 2014, además de demostrar con ello la razón de porqué no atendió sus obligaciones como funcionario judicial en las referidas fechas, por lo que se debe declarar la nulidad desde el 22 de enero de 2016 cuando aportó la prueba de descargo, y se entre a resolver teniéndola en cuenta.

4. Consecuencia del paro judicial realizado por los Sindicatos de la Rama Judicial para los meses de octubre haste diciembre de 2014, se impidió el normal desarrollo de las labores judiciales en el edificio donde funciona el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que su ausencia además de justificada no produjo lesión alguna a la función pública.

Finalizó con la ilustración del concepto de ilicitud sustancial, para resaltar que no pudo haber afectación de su deber funcional, pues no se dieron conductas u omisiones que interfirieran en el adecuado ejercio de la función asignada por el

ordenamiento jurídico. Que en el presente asunto resultó imposible para él, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, atender las obligaciones que se derivan de su cargo por el paro judicial, el que consistió en el cese de actividades, hecho notorio que lo releva de la obligación del aporte de pruebas para demostrar su ocurrencia, como de los efectos producidos con él. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por lo cual se le está edificando en la presente actuación una mera responsabilidad objetiva, la que está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, lo que sustentó con una reseña de la Corte Constitucional9.

3. Asunto a resolver.- El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, señala tres (3) causales que dan lugar a la

nulidad de la actuación disciplinaria:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo

2. La violación del derecho de defensa del investigado

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En el derecho disciplinario, en el evento de concurrir varios servidores en la realización de una conducta, que puede dar lugar a un reproche disciplinario, cada uno responde como autor de la conducta, la que puede darse por acción, omisión, o extralimitación de funciones, de manera individual respecto de sus deberes funcionales dejados de cumplir o afectados con ese proceder.

De acuerdo a las presuntas irregularidades planteadas por el investigado, que hacen referencia al origen ilícito de la presente actuación, además de no atender su petición al no darle contestación, para esta Sala Jurisdiccional no son de recibo. Es importante señalar que lo que originó directamente esta actuación disciplinaria no fue un informe de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue la publicación que hizo el medio de comunicación eltiempo.com para el mes de julio de 2015, lo que llevó a esta Sala en ejercicio de su autonomía funcional, a ordenar una indagación preliminar de oficio para determinar si en efecto, hubo infracción al deber 9 Folios 77-85 C#2 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia por parte de los Magistrados de Tribunal de Cundinamarca y Bogotá, individualizados en la noticia y que son del resorte de nuestra competencia.

Así entonces, la información obtenida en concreto, en desarrollo de la investigación por parte de las aerolíneas, que reportaron lo relacionado con los viajes realizados por los diferentes magistrados que resultaron involucrados en la presente actuación, y que en efecto tiene el carácter de reservada, fueron en respuesta a las solicitudes que se hicieron por el Magistrado instructor asignado por reparto para adelantar la investigación correspondiente, y consecuencia de la noticia publicada por El Tiempo. Funcionario que de acuerdo a la Constitución y a la Ley 270 de 1996 sí tiene función

jurisdiccional. Ahora bien en cuanto a la petición, en efecto el disciplinado radicó solicitud de archivo el 22 de enero de 2016 y, con ella aportó prueba tendiente a demostrar las ausencias de su Despacho, correspondientes al 31 de octubre, 4, 5 y 6 de noviembre de 201410. Posterior a ello, se dispuso la apertura de investigación el 9 de marzo de 2016, comunicada como se indicó en precedencia, informándole sobre la decisión, conminándolo para que hiciera presencia en la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional disciplinaria, se notificara y así tuviera acceso a la actuación. El disciplinable no compareció a ejercer su derecho de defensa, como tampoco lo hizo para conocer la decisión de cargos elevada con posterioridad, y consecuencia de la prueba obtenida en desarrollo de la investigación con la cual se demostraba, adicional a la ausencia mencionada por él y justificada, otra ausencia, que no fue comentada en su escrito y que tampoco fue desvirtuada ni justificada en los medios de prueba arrimados, dando lugar a la imputación de cargos11. En la decisión de cargos no se hace 10 Folios 227-231 11 Folios 287-292 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia reproche alguno por la ausencia justificada en la actuación, en lo que corresponde a

la señalada en su memorial de 22 de enero de 2016. Claramente las peticiones elevadas en desarrollo de la actuación disciplinaria por los sujetos procesales, en relación al procedimiento que se está adelantando, debe advertirse que éstas, no se resuelven de conformidad, en los términos y el procedimiento previsto en la Constitución y la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición; las mismas por tanto se atienden, acorde con la actuación disciplinaria regida por las formas y términos de la Ley 734 de 2002. En ese entendido, considera esta Sala Jurisdiccional que sí se atendió su solicitud, negándola al ordenar la apertura de investigación y posterior formulación de cargos, ambas le fueron comunicadas y notificadas por edicto, al no poderse surtir la notificación personal. Por tales razones se destima la petición de nulidad impetrada por violación al derecho de defensa y debido proceso. Ahora bien, sobre la mención que hace respecto de la antijuridicidad de su proceder en la decisión de cargos, se tipificó la falta y se le señaló la culpabilidad –conducta de acción a título de dolo-12. Ello al ausentarse de su puesto de trabajo durante días hábiles, lo cual se demostró con medio de prueba legalmente allegado al proceso, donde consta que salió del país, presuntamente sin la autorización para hacerlo, cuando estaba dándose el paro judicial. Por lo tanto, no es de recibo lo afirmado por el disciplinado que en el presente asunto era imposible para él, en calidad de Magistrado del Tribunal Supeiror de Bogotá, atender las obligaciones que se derivan de su cargo por el paro judicial, por

lo cual no se pudo afectar deber alguno, sin embargo, el principio de la 12 Folios 59-60 C#2 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia administración de justicia, dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.

En el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, está el uso de la autoridad otorgada sin que en nigún caso quede exento de su responsabilidad, como es el cumplimiento de sus deberes indistintamente de que por circunstancias ajenas a su propia función pueda o no cumplir con la misma. Así, la falta enrostrada al investigado tiene plena relación con su función judicial y el que no se hubiera podido prestar el servicio por el paro judicial, dicha situación no lo relevaba de su deber de permanecer al frente de su Despacho. Ahora bien, para declarar una nulidad, la irregularidad debe ser sustancial y afectar las garantías procesales del juicio disciplinario, para el caso no se vislumbra irregularidad alguna que afecte la imputación efectuada al disciplinado, tampoco se han transgredido las bases del proceso disciplinario, por lo que no se declarará la nulidad de lo actuado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO de la decisión de 17 de mayo de 2017.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de ley, haciendo la advertencia que contra esta decisión procede el recurso de reposición como lo determina el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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