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CSDJ - F11001010200020150179500ADJUNTA20160808093415-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150179500ADJUNTA20160808093415-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 11 0010 10 2000 2015 01795 00 Aprobada según Acta de Sala N° 74 de la misma fecha.

Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – MAGISTRADO DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en su condición de Magistrado del CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA.

HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja disciplinaria1 presentada por el Magistrado del Consejo Seccional de La Judicatura de Córdoba Miguel Mercado Vergara, con la finalidad de investigar al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en su condición de 1 Visible a folios 5 a 7. Magistrado de la misma Seccional, por las presuntas irregularidades dentro de los procesos disciplinarios cursantes por el desfalco a los dineros estatales administrados por FIDUPREVISORA y que se conocen como “el carrusel de la educación”. Denunció el doctor Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “la compleja realidad que se desarrolla en el seccional” como consecuencia de los procesos de FIDUPREVISORA cuya tramitación habría sido normal, sino es por la particular situación presentada como consecuencia de los impedimentos en serie manifestados dentro de tales asuntos, por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en razón al argumento de tener interés en esos debates debido a que su esposa, la doctora CATERINE COGOLLO REINA, figura en el listado de abogados ejecutores contra

FIDUPREVISORA.

Afirmó, además de esos inconvenientes, se suma la grave situación presentada con la secretaría de esa Seccional, la cual está bajo la dirección de la Dra. CARMEN CARRASCAL ALMENTERO, pues a raíz de las vigilancias llevadas a cabo por la Sala Administrativa Seccional Córdoba, ordenadas en providencia de 3 de diciembre de 2014, lográndose establecer que mantuvo por largos meses estancados en esa dependencia los procesos con radicación 2013-00142 grupo 1, 2013-00187 grupo2, 2012-00509 grupo 1, 2012-00307 grupo 1, 2012-00310 grupo1, 2012-00507 grupo1, 201200305 grupo 1, luego de la declaratoria de impedimento manifestado por el Magistrado JALLER DUMAR, sin darles el curso debido. Teniendo en cuenta lo anterior se desarrolló una Sala extraordinaria, ordenándose elaborar una resolución declarando insubsistente a la secretaria CARRASCAL ALMENTERO, debidamente motivada, siguiendo la

orientación de la jurisprudencia constitucional, resistiéndose el Magistrado JALLER DUMAR a firmarla. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante oficio del 8 de marzo de 2016 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejó constancia que conforme al acuerdo N° 012 de 25 de octubre de 2013, desde el 02 de noviembre de 1993 hasta la fecha, el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR fue nombrado en el cargo de Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura de Córdoba.2 ACTUACIONES PROCESALES Y PROBATORIAS 1.- Con fundamento en la mencionada información, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, mediante auto de ponente, del 03 de septiembre de 2015 (fls 49 a 52), por el cual se ordenó la práctica de pruebas y se adelantaron las siguientes diligencias: 1.1 Notificación personal al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3. 2 Visible a folio 109. 3 Visible a folio 62. 1.2 En cumplimiento a lo ordenado en auto de 03 de septiembre se recibió copia de las manifestaciones de impedimento presentadas por el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en los procesos disciplinarios con radicaciones 2013-00142 grupo 1, 2013-00187 grupo2, 2012-00509 grupo 1, 2012-00307 grupo 1, 2012-00310

grupo1, 2012-00507 grupo1, 2012-00305 grupo 1. Manifestación por la cual de manera amplia adujo lo siguiente: Determinó debía declararse impedido para sustanciar y fallar dichos procesos, conforme al artículo 84 numeral 1° de la ley 734 de 2002, por cuantos los hechos, se refieren a embargos y pagos decretados en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y en la que su esposa tiene un interés directo en la decisión resultante dentro de las diligencias mencionadas. (Visibles a folio 88 a 108.) 3.- Una vez notificado del inicio de las diligencias de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR a través de escrito fechado el 27 de octubre de 20154 sobre los hechos materia de queja, hizo énfasis sobre lo siguiente: “En cuanto al reproche de los impedimentos manifestados por mí en los procesos que adelantan en contra de jueces y abogados que tienen relación con el tema de FIDUPREVISORA, he de anotar, que lo hago basado en las causales que la ley otorga, por que ciertamente existe interés de mi esposa sobre el desarrollo de esos procesos, ya que si bien es cierto, ella fue exonerada en un proceso que se adelantó por compulsación que hiciera el doctor MERCADO VERGARA, su deseo es que se esclarezca la verdad con relación a los abogados litigantes, y de los cuales, algunos han sido absuelto por el doctor Mercado Vergara. 4 Visible a folios 65 a 70. En efecto mis impedimentos fueron invocados, al revisar el expediente 201200301 grupo y sus anexos, para ordenar la incorporación del radicado 201200310 grupo 1 en contra de la misma juez y por los mismo hechos, percatándome que uno de los anexos es el proceso radicado con el N° 201100054, donde mi esposa CATHERINE COGOLLO REINA, actuó como apoderada sustituta de los demandantes contra la Fiduprevisora S.A y así una vez entraba un proceso relacionado con dichos procesos ejecutivos laborales, seguí declarándome impedido, mas aun cuando el doctor MERCADO VERGARA. (…) Si bien es cierto proferí el archivo del radicado 2011-00105, en 31 de agosto de 2011, y si bien mi esposa había presentado una demanda en julio de 2011, la decisión que se tomó fue avalada por el doctor MERCADO VERGARA, fue basado en normas legales y en jurisprudencias de la corte que estaban vigentes para época. Con respecto al proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUILLERMO RHENALS, he de recordar que primeramente me declare impedido en ese proceso, pero dicho impedimento no fue aceptado; posterior a eso la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en el ejercicio del poder preferente, luego en vista de la Corte declaró la inexequibilidad de ese aspecto, fue enunciado nuevamente a esta sala, y como quiera que ya me había declaro impedido, lo cual fue rechazado por mi compañero de sala, procedí a emitir sentencia de febrero 27 de 2013 con sanción de suspensión por 5 años. (…) Así las cosas si me declare impedido en los procesos que se relacionan,

además de otros, estos una vez salen de mi despacho con el impedimento, pasan a secretaría para que se integre la sala con un conjuez y se resuelva sobre mi impedimento. Ahora bien, si los expedientes se mantuvieron en esa dependencia sin que su titular los hiciera llegar al despacho del Magistrado, esto es una circunstancia ajena a mi despacho. Destaco, que una vez salen los procesos de mi despacho con mi declaración de impedimento, pierdo todo contacto con los mismos y si no regresa, presumo de buena fe que fue aceptado mi impedimento”. Con el escrito de descargos el aquí disciplinable aportó, versión libre y ampliación de la misma de la doctora CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de lo cual se resalta: “Me permito comentar, que éstos expedientes efectivamente se detecta un atrasó en el trámite de los impedimentos que se presentaron por parte del doctor JALLER DUMAR, PERO ESTOS FUERON POR MOTIVOS AJENOS A MI VOLUNTD ya que estos fueron ubicados en un lugar donde se colocan expedientes voluminosos y de difícil manejo por su tamaño, y , estando allí, se olvidaron por el cumulo de trabajo que diariamente se realiza en la secretaría5”. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Visible a folios 28 a 30. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Prima facie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios6. Así mismo, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002,

así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Vale la pena recordar que la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la corte constitucional: “En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De 6 Artículos 150 a 154. allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas7.” Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja disciplinaria

presentada por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba MIGUEL MERCADO VERGARA, con el fin de que se investigara al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en su condición de Magistrado de la misma Seccional, por las presuntas irregularidades dentro de los procesos disciplinarios con radicados 2013-00142 grupo 1, 2013-00187 grupo2, 2012-00509 grupo 1, 2012-00307 grupo 1, 2012-00310 grupo1, 2012-00507 grupo1, 2012-00305 grupo 1, en lo atinente a la declaratoria de impedimento manifestado en dichos procesos, en los cuales se investigan a varios abogados por su presunta participación en el desfalco a los dineros estatales administrados por FIDUPREVISORA y que se conocen como “el carrusel de la educación”, actuando en uno de ellos la esposa de JALLER

DUMAR, CATERINE COGOLLO REINA.

Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, se observa que la decisión adoptada por el MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL 7 Sentencia C – 373-02 M.P Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, al manifestarse impedido en los procesos ya señalados se basó en la existencia de la causal contemplada en el artículo 84 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 que señala: “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado

de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Lo anterior, por cuanto la doctora CATERINE COGOLLO REINA, cónyuge del aquí investigado, actuó como apoderada sustituta de los demandantes EDILBERTO SANTANDER, FERNANDO BETIN Y OTROS contra la FIDUPREVISORA S.A., máxime cuando mediante auto de mayo 31 de 2013, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la conducta de la misma. Frente a este tema la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sentencia T-176 de 2008. En los siguientes términos: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos”. M.P Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Dicho lo anterior, se encuentra debidamente acreditado que el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, se encontraba incurso en las causales contempladas en la ley, pues ciertamente existe interés de su cónyuge sobre

el desarrollo de esos procesos lo cual podría afectar los principios de independencia e imparcialidad que el juzgador debe imprimir en sus decisiones. Igualmente, quedó demostrado dentro del dossier, en la versión libre de la doctora CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que en los expedientes efectivamente se detectó un atrasó en el trámite de los impedimentos, pues los expedientes fueron ubicados en un lugar donde se colocan otros voluminosos y de difícil manejo por su tamaño, los cuales se olvidaron por el cúmulo de trabajo diario de la secretaría, hechos en realidad no imputables al doctor JALLER DUMAR. Colorario de lo anterior, la investigación se orienta a la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en artículo 73 de la ley 734 de 2002, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias acorde con el artículo 210 ibídem, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado, por configurarse algunas de las causales a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) que la conducta no está descrita en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el procesado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o (vi) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En este orden de ideas y en suma de lo anterior, se observa que si bien existió una irregularidad al no darles trámite a las manifestaciones de impedimento, tal falta no puede ser atribuible al Magistrado RAMÓN DE

JESÚS JALLER DUMAR, pues a contrario sensu, ello fue producto del yerro humano de la funcionaria encargada, a quien, se tiene noticia procesal, le fue abierto un proceso disciplinario, por lo cual no se hace necesario la compulsa de copias. En consecuencia, en el sub judice, esta Colegiatura se encuentra frente a la ausencia de ilicitud sustancial y responsabilidad por los hechos acaecidos y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, esta Sala procederá a disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias, a favor del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en su condición de Magistrado de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, conforme con lo previsto en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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