CSDJ - F11001010200020150179601ADJUNTA20160512105511-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150179601ADJUNTA20160512105511-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 028 de la misma fecha. Proyecto Registrado el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201501796 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos presentados por las Magistradas Julia Emma Garzón de Gómez y María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 04 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió negar el amparo constitucional invocado por la doctora Blanca Stella Bernal Blanco, actuando como agente oficiosa de su hermano Ricardo Bernal Blanco, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vida y la salud. 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La doctora Blanca Stella Bernal Blanco, actuando como agente oficiosa de su hermano Ricardo Bernal Blanco, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esta entidad está vulnerando a su
agenciado, los derechos fundamentales a la vida y a la salud, con ocasión de la presunta omisión en proceder al pago de las sumas de dinero reconocidas por el H. Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia judicial de octubre 1o de 2014 al interior de la acción de reparación directa n° 200206401. Advierte la solicitante que en el mencionado expediente, mediante sentencia de segunda instancia, se declaró la responsabilidad patrimonial y obligación de pagar indemnización en favor de los demandantes, y contra la Fiscalía General de la Nación, decisión que cobró ejecutoria hasta enero 22 de 2015 debido al paro judicial. Manifiesta que su hermano contrajo crédito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia por un monto de $200.000.000 de pesos cuyo desembolso se produjo en julio 30 de 2013 por medio de la operación comercial n° 725045070075217, obligación que debe ser cubierta en un plazo de seis años mediante cuotas semestrales. Señala que se ha presentadopor parte del agenciadoimposibilidad de pagar su deuda, toda vez que en enero 24 de los corrientes sufrió una trombosis generadora de imposibilidad física y mental, viéndose sometido a tratamiento consistente en medicamentos y terapia. En punto del incumplimiento de la mencionada obligación financiera, precisó que en mayo 09 de 2015 recibieron comunicación de la oficina de abogados del Banco Agrario de Colombia, en la cual se señaló el vencimiento en el término del pago y facturación por más de $60.000.000 de pesos,
cantidad que no ha podido pagar, debido a que la Fiscalía General de la Nación no ha entregado las sumas de dinero ordenadas en sede de reparación directa, dineros con los cuales podría haberse puesto al día con esa obligación. Aduce que "...ante el incumplimiento y la inminencia de una acción judicial, mi hermano agravará su salud y perderá los bienes comprometidos en el crédito hipotecario...". Resalta que la accionada alega inexistencia de disponibilidad presupuestal, lo que motivó que el apoderado judicial del señor BERNAL BLANCO en mayo 25 del presente año, mediante derecho de petición, solicitara información sobre los motivos por los cuales no se ha realizado el pago, sin que exista respuesta alguna. Por tanto, solicita (a) declarar que la Fiscalía General de la Nación por omisión del pago de la sentencia judicial de octubre 01 de 2014 está agravando el estado de salud y poniendo en riesgo la vida del accionante, (b) declarar que el señor Ricardo Bernal Blanco tiene derecho al pago inmediato de la mencionada sentencia, y (c) que se ordene a la accionada el pago de las obligaciones dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela”. Admisión y actuación procesal. La demanda constitucional fue interpuesta ante esta Colegiatura, correspondiéndole por reparto a la entonces Magistrada María Mercedes López Mora, quien a través de auto del 14 de julio de 2015, ordenó la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin que se surtiera la primera instancia. -. Una vez repartida en el Seccional de Instancia, mediante auto del día
22 de julio de 2015, se ordenó la admisión de la demanda, así como los respectivos actos de notificación y traslado a las partes, vinculación de terceros con interés, y el recaudo de prueba. (fl. 33 – 35). -. Se allegaron copias de la sentencia de segunda instancia proferida en octubre 01 de 2014 dentro de la Acción de Reparación Directa No. 2002-00064, y del reporte de actuaciones de ese proceso que figuran en el aplicativo de consulta de procesos de la página web oficial de la Rama Judicial. (fl. 37). INTERVENCIONES -. Abogado Guillermo Arturo Villegas Duque. (fl. 110). El apoderado judicial del señor RICARDO BERNAL BLANCO dentro del mencionado proceso de reparación directa, presentó escrito fechado julio 24 de 2015, en el cual manifestó que ha representado al aquí accionante desde el año 2002, año en el que instauró la demanda ordinaria contenciosa administrativa de reparación directa contra la Nación, la Fiscalía General de la Nación y otros, por la pérdida de unos semovientes de propiedad del señor BERNAL BLANCO por decisión judicial errónea de marzo 25 de 1998 de la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo-Casanare. Sostuvo que la demanda fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Casanare y resuelta desfavorablemente por sentencia del 3 de septiembre de 2003, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, que mediante proveído de octubre 1o de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la
responsabilidad patrimonial de la Nación Fiscalía General de la Nación, condenando al pago de una suma de dinero a favor del señor RICARDO BERNAL BLANCO, sin embargo, el Paro Nacional Judicial que se inició en octubre 07 de 2014 impidió su notificación y ejecutoria, la cual solo se produjo hasta enero 22 de 2015. Relató que adelantó el trámite respectivo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el radicado N°. 1-2015-008030, entidad que posteriormente remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con radicado No. EXDE 15-2536 y desde allí a la Fiscalía General de Nación con el No. 20156110300732, entidad que admitió el cumplimiento de los requisitos y dispuso el trámite para el pago el 10 de abril 10 la misma anualidad. Sin embargo, debido a razones de política económica y disponibilidad presupuestal la entidad advirtió su incapacidad de pago, circunstancia que ha ocasionado un agravio para la salud del accionante y la eventual pérdida del inmueble hipotecado. Aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa, del oficio de febrero 11 de 2015 suscrito por la Coordinadora de grupo de representación judicial del Ministerio de Hacienda, del oficio de marzo 04 de 2015 suscrito por el Coordinador de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oficio de marzo 18 de 2015 de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y respuestas de la misma entidad fechas de abril 06 y 21 de 2015.
-. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fl. 214). Mediante oficio DEAJAL 15-2897 de julio 24 de 2015, la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia LegalDivisión de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se nieguen las suplicas de la presente acción constitucional, pues manifestó que dentro de las funciones de esa autoridad no se encuentra ninguna relacionada con el pago de las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad de la Rama Judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, entre cuyas funciones se encuentra el pago de las sentencias en que sea la única condenada, como sucedió en el caso objeto de estudio. Así pues, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los derechos fundamentales que se alegan, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial. -. Fiscalía General de la Nación. (fl. 220). A través de oficio suscrito por el Director Jurídico de fecha julio 24 de 2015, solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente y subsidiariamente -en caso de encontrarla procedentese despachen desfavorablemente las pretensiones del actor. Advirtió que la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación ha realizado los trámites correspondientes para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pues ha respondido cada una de las solicitudes administrativas del accionante. Precisó que la
entidad depende de los recursos que destina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el correspondiente pago de las sentencias y conciliaciones judiciales en las cuales es condenada, de modo que puede procederse al pago cuando los recursos asignados a la entidad sean suficientes para cumplir con el turno de pago asignado en el trámite administrativo. Manifestó que las entidades públicas, para el pago de sus obligaciones, dependen de la asignación presupuestal realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales, lo que demuestra que la ejecución del pago no es una decisión autónoma de la entidad, sino que depende de un acto administrativo complejo que involucra la actuación de la Cartera Ministerial. Señaló además, que esos pagos están sujetos a unos turnos que dependen del momento en el cual hayan acudido los sujetos a la entidad, teniendo siempre presente las normas de disponibilidad presupuestal, lo que quiere decir que se debe observar un debido proceso administrativo y proceder al pago con el Plan Anual Mensualizado de Caja que le corresponda, respetando los derechos de los beneficiarios que le anteceden. Aseguró que la Dirección Jurídica ha realizado la actuación administrativa pertinente para el pago de la sentencia del Consejo de Estado del 1 de octubre de 2014 a favor de la Sociedad Ricardo Bernal y otros, sin embargo, el presupuesto asignado para la vigencia de 2014, no resultó suficiente para dar cumplimiento a las sentencias o conciliaciones pendientes de cumplir el turno asignado, lo que generó un atraso en la programación para la presente vigencia. Advirtió entonces, que no existe dilación injustificada, pues se están
pagando las sentencias y conciliaciones según los turnos asignados y el retardo se debe a la insuficiencia de recursos asignados a esa entidad. Consideró que la acción de tutela deviene improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tiene la opción del cobro de la acreencia mediante proceso ejecutivo como lo autoriza la ley, de modo que existen otros medios a los cuales puede acudir. -. Sociedad Ricardo Bernal Asociados. (fl. 236). La ciudadana ELVIA BLANCO PÉREZ, representante legal de la sociedad Ricardo Bernal Asociados, presentó escrito en julio 24 de 2015, en el cual manifestó que los hechos objeto de la presente acción de tutela son "absoluta y totalmente ciertos". Relató que han sido víctimas de violencia y conflicto armado en la región de Hato Corozal, Casanare, y que perdieron más de 1000 cabezas de ganado, razón por la cual iniciaron demanda contra el Estado, la cual fue resuelta luego de 16 años por el Consejo de Estado. Precisó que en enero de 2015, su hijo sufrió un derrame cerebral que lo mantiene imposibilitado para desempeñarse profesionalmente, y que el Banco Agrario le prestó una suma de dinero que venía cancelando semestralmente, obligación que debido a su enfermedad le ha sido imposible continuar cumpliendo. Consideró que la sentencia judicial que lo favorece, ayudaría a resolver sus problemas económicos y que se debe cumplir como ordena la ley pero la Fiscalía General de la Nación se niega al pago por falta de presupuesto. -. El Banco Agrario de Colombia. (fl. 242). La doctora PAOLA RUIZ
AGUILERA, Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, presentó escrito fechado julio 29 de 2015, en el cual informó el estado del crédito otorgado al ciudadano RICARDO BERNAL BLANCO, en el que se evidencia que en julio 30 de 2013, se desembolsó la suma de $200.000.000, obligación que al momento muestra una cuota vencida desde hace 178 días, y un saldo adeudado de $221.335.466. Anexó pagaré firmado en blanco y carta de instrucciones de mayo 23 de 2013. -. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fl. 252). La doctora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se declare improcedente la vinculación de esa entidad al presente trámite de tutela, y se le absuelva de la exigencia respectiva. Manifestó que esa entidad no tiene competencia para cumplir el fallo emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera dentro del proceso No. 2002-6401, pues en ese caso no se le impuso al Ministerio ninguna obligación. Señaló que el cumplimiento del fallo que se exige en el caso concreto, corresponde a la sección de presupuesto de la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces, que es la entidad encargada de distribuir el presupuesto asignado y lograr la efectividad y ejecución del fallo con sus propios recursos tal como lo establece el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Consideró que si eventualmente como resultado de la presente acción constitucional debe pagarse alguna suma de dinero, esa obligación
debe ser atendida por la entidad con quien la Fiscalía General de la Nación haya contraído compromisos legales o contractuales que sirvan como fundamento para establecer las responsabilidades probadas dentro de un proceso. Advirtió que los giros se realizan por partidas globales y no especificas a nombre de determinadas personas, por tanto, es imposible para esa cartera informar si la accionada ha desarrollado gestiones sobre el fallo aludido. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela contra ese Ministerio, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha omitido o ejercido actuación alguna por la cual deba responder sobre los hechos materia de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ el amparo constitucional invocado por la doctora Blanca Stella Bernal Blanco, actuando como agente oficiosa de su hermano Ricardo Bernal Blanco, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vida y la salud. Al respecto consideró: “Ha dicho la Corte que, en materia de obligaciones de dar, el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias; no obstante, también ha señalado que este excepcional medio de defensa procede en aquellos casos en que la omisión en atender la orden judicial implica que se vean afectados otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, y la integridad de la persona, por manera
que resulta indispensable, para estos efectos, valorar las circunstancias particulares de cada caso. En el caso objeto de estudio, la agente oficiosa señala que al señor Ricardo Bernal Blanco se le están afectando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, con ocasión del no pago de la suma de dinero que le corresponde de la condena impuesta por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, en la sentencia fechada octubre 1o de 2014 en la acción de reparación directa n° 2002-064-01, en la cual funge como actor. Estima la Sala que los anotados derechos fundamentales no se están vulnerando por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues al ciudadano Ricardo Bernal Blanco se le ha venido prestando la asistencia médica que ha requerido, situación que tenemos demostrada con la copia de los soportes clínicos que obran desde el folio 11 hasta el 23 de esta actuación, documental que evidencia que el mencionado señor se encuentra afiliado al sistema de salud como cotizante "Categoría B", que se le han practicado una serie de exámenes, e incluso, varios de los medicamentos que le han sido prescritos tienen anotación "LA TIENE EL PACIENTE"; además, no obra soporte alguno de negativa de procedimientos quirúrgicos o diagnósticos, medicamentos o suministros, así como tampoco hay prueba sobre la falta de capacidad económica del actor y sus familiares -a quienes les asiste el deber de solidaridadque indique afectación al mínimo vital. No obstante evidenciarse que no están amenazados los derechos alegados, como en la demanda se advierte la
necesidad urgente del pago de las sumas de dinero reconocidas en favor de Ricardo Bernal Blanco dentro de la mencionada sentencia -acción de reparación directa-, en aras de cubrir la cantidad que él adeuda al Banco Agrario de Colombia dentro de la obligación n° 725045070075217, pues la agente oficiosa aduce que existe un cobro prejurídico por la deuda que asciende a $ 61.622.177, deviene necesario precisar que tampoco puede disponerse en sede de la presente tutela, orden de pago alguna, pues el incumplimiento en el pago del mencionado crédito no surge como consecuencia de la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la agente oficiosa presentó impugnación de la providencia. Al respecto indicó: “Resulta paradójico que habiéndose afectado el patrimonio del accionante por una decisión judicial equívoca en el año de 2003, que conllevó la pérdida de un número importante de bovinos, hubiere tenido que esperar más de una década para que en sentencia judicial de segunda instancia le fuera reconocida la responsabilidad patrimonial de la Nación y el pago de una suma cierta de dinero a título de reparación. Aquí se invoca mediante la acción de tutela que por la afectación del derecho a la salud, mediante mecanismos expeditos se le asegurara al accionante, el pago inmediato de los derechos reconocidos en la sentencia y evitarle el engorroso trámite administrativo en la Fiscalía General de la Nación para el pago de la sentencia. No se invoca que el accionante no tenga atención en salud, sino que la mora en el pago de
la sentencia, termine por agravar ostensiblemente su situación de salud al punto de comprometer su propia vida. El análisis de estos aspectos fue omitido en el fallo de tutela que se impugna, ya que, la primera instancia se limitó a evaluar la justificación de la Fiscalía General de la Nación para tardar el cumplimiento del fallo judicial de octubre 1 de 2014, pero no planteó la relación de causalidad entre la omisión del ente fiscal y la afectación de la salud por su condición de indefensión, dada la falta de capacidad de pago de las obligaciones hipotecarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo
constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Asunto en concreto. El asunto que hoy nos ocupa se concreta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano Ricardo Bernal Blanco por parte de la Fiscalía General de la Nación al omitir el pago de las sumas de dinero reconocidas por el H. Consejo de Estado -Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia judicial de octubre 1o de 2014 en la Acción de Reparación Directa No. 2002064-01. De la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales. La adecuada administración de justicia, responde a su vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado. Así, la Corte Constitucional ha indicado que una de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no podrían funcionar, sería el debido acatamiento de providencias judiciales, pues constituyen una de las principales garantías de la protección efectiva de los derechos fundamentales: “La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a
la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”4 Iguales consideraciones expuso la Corte Constitucional al manifestar que: “El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”5. De modo que, si bien el Estado debe garantizar el acceso a la justicia y brindar un debido proceso garante de los derechos fundamentales, las decisiones que se tomen como consecuencia de lo anterior también resultan de vital importancia para complementar dicha garantía, pues en el cumplimiento está la efectividad de los derechos. Determinada como está la importancia del cumplimiento de las providencias judiciales, ahora cabe indagar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar tal cosa. 4Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5Sentencia T-329 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Al respecto, la Guardiana Constitucional ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance para lograr la cesación de la vulneración. En el caso de las sentencias judiciales que
ordenan el pago de dinero, la norma prevé el proceso ejecutivo como mecanismo para el cobro de los emolumentos allí consagrados. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. En este orden de ideas, ha expresado esa Alta Corporación que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute6. Con fundamento en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al igual que los artículos 229 y 29 de la Constitución Política, esta Corporación adujo que: 6Sentencia T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “tanto las autoridades públicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos fundamentales y, además, el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administración de justicia, lo que
a su vez soporta una garantía constitucional del Estado Social de Derecho”7 Así, aun cuando lo pertinente sea el proceso ejecutivo, éste medio judicial puede resultar ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a cumplir un fallo que genera obligaciones de dar. No obstante todo lo anterior, considera esta Sala que el letargo en el pago de la providencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede entenderse como una negativa a cumplir el fallo, porque como se vé en las declaraciones arrimadas al legajo, ya se han adelantado las gestiones necesarias para el mismo, pero no se puede utilizar esta acción constitucional para pretermitir los trámites administrativos que implica el desembolso. Además no encuentra esta Superioridad un nexo causal inmediato entre el pago de la sentencia y la situación de salud de actor como lo trata de hacer ver el agente del actor, más aún, teniendo en cuenta que como se ha dicho a lo largo del trámite constitucional, el servicio médico se le viene prestando sin contratiempos. Para ahondar en razones, debe recodar esta Colegiatura, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden puramente económico, como la que hoy nos ocupa, la H. Corte Constitucional ha sido clara en señalar la 7Sentencia T440 del 4 de junio de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial. En este sentido, en la sentencia T-470 de 19988 la Corte señaló:
“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Posteriormente esta Corporación precisó: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para s
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