CSDJ - F11001010200020150179801ADJUNTA20160304095610-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150179801ADJUNTA20160304095610-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 26 de enero de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 021
Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado: 110010102000201501798 - 01
ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, absteniéndose la Sala de pronunciarse respecto de los planteados por los ex magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, sería del caso resolver la impugnación presentada contra el fallo del 3 de agosto de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la 1 Folio 249 a 257. 2Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco, en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Judicatura de Cundinamarca, para que por esta vía se deje sin efecto (i) la
actuación surtida dentro del proceso disciplinario N° 110011102000200904143-01; (ii) el auto de mandamiento de pago proferido en contra suya dentro del proceso de cobro coactivo que se le adelantó para efectivizar el pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, de no ser por la existencia de un vicio procesal que debe sanearse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Un cuidadoso seguimiento a los literales términos del escrito de tutela presentado por la accionante en el mes de julio de 2015, revela que los hechos a que se contrae la acción, se dividen en dos partes, (i) la primera que ataca el comportamiento desplegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación el ejercicio de su poder coactivo; (ii) la segunda, en la cual cuestiona el proceso disciplinario dentro del que se produjo la sanción de multa, de cuyo cobro se ocupó después la DEAJ. Los hechos de la primera parte son los siguientes:
1. La tutelante ejerció como Juez Penal del Circuito de Bogotá, hasta el 1° de agosto de 2010, cuando accedió a la pensión de jubilación.
2. El 17 de junio de 2015, le vendió su vehículo al señor Juan Daniel Serrano, pero el diligenciamiento del traspaso no pudo realizarse por cuanto sobre él pesaba un embargo “por orden de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”.
3. La Dirección de Administración Judicial le informó que la medida de cautela fue ordenada en razón del proceso de cobro coactivo N°
0790201100017-0, adelantado con el fin de obtener el pago de la multa por la suma de $ 7.409.664.oo, impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como sanción dentro de un proceso disciplinario.
4. Cancelada la multa y siguiendo instrucciones de la Dirección de Administración Ejecutiva, solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo y la expedición del correspondiente oficio de desembargo.
5. El 19 de julio de 2015, funcionarios de la Dirección de Administración Judicial --doctora Duarte y Daniel Saenz Roncancio-- le manifestaron que “el oficio de desembargo no me lo podía entregar, pues habían encontrado otro proceso de cobro coactivo, por suma superior a los cinco millones de pesos, el cual tenía como fundamento la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la actuación N° 110011102000200904133 (sic)3”.
6. Solicitó que le permitieran revisar dicho diligenciamiento, y ella y la persona que la acompañaba, pudieron constatar “que dentro de esa actuación ninguna medida cautelar se había emitido, ni se había dispuesto el embargo de remanentes”4.
7. Respuesta favorable no recibió, no obstante aclararles a los funcionarios de la DEAJ que “cada proceso era autónomo e independiente y por ende si decretaba el embargo debía hacerlo por auto y que además dicho proveído debía obrar en la nueva actuación, lo cual no ocurría, el doctor
3 Folio 2. 4 Folio 2. SAENZ se limitó a decir que el oficio de desembargo no me lo entregaba, hasta tanto no garantizara el nuevo pago”.
8. Ante el constreñimiento de que fue víctima, se vio obligada “a cambiar el bien embargado, por uno nuevo, siendo ella la razón por la cual se dictó la terminación del proceso y la orden de desembargo el día 23 de julio de
2015”.
9. Con la arbitrariedad de la Dirección de administración Judicial considera vulnerada su garantía fundamental al debido proceso, “pues de manera arbitraria y sin orden previa, se me exigió prestar una garantía para el levantamiento de la medida cautelar emitida en un proceso diferente”.
Los hechos de la segunda parte, se circunscriben a:
1. Dentro del proceso disciplinario N° 110011102000200904133 (sic), fallado en segunda instancia el 23 de octubre de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se cumplió la notificación personal del auto de apertura de investigación.
2. Las comunicaciones supuestamente enviadas a ella por la autoridad disciplinaria, aparecen sin la firma de quien las recibió.
3. Aun cuando se le designó un defensor de oficio, éste no desplegó ninguna actividad defensorial en su favor.
4. La concurrencia de las anteriores circunstancias, se tradujo en el quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa.
De ese modo articulado por la demandante el factum o el sustrato material del asunto, solicitó que, en primer lugar, se dejase sin efecto la actuación
disciplinaria y la sentencia sancionatoria proferida dentro del proceso N° 110011102000200904133 (sic) y, como consecuencia de lo anterior, ordenarle “a la oficina de cobros fiscales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dejar sin efecto alguno, el mandamiento de pago proferido en mi contra y el levantamiento de la medida cautelar allí dispuesta”. Conviene precisar que si bien la acción fue directamente dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 y por esa circunstancia el asunto en principio fue asignado a la Magistrada María Mercedes López Mora6, mediante auto del 14 de julio de 20157, la demanda fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atemperándose a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 de 2012 y que afectó la existencia de las Salas Duales. El objetivo fundamental del auto para mejor proveer que se dictó, consistió en preservar las garantías fundamentales tanto del accionante, como de los entes vinculados al trámite tutelar, en particular el principio de la doble instancia, que podría resultar comprometido seriamente si el asunto se dejaba bajo el resorte de la Colegiatura Superior por fuera del mecanismo de las Salas Duales. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 5 Folio 1. 6 Folio 233, julio 9 de 2015. 7 Folio 235.
Mediante auto del 22 de julio de 20158, se avocó el conocimiento de la presente acción, disponiéndose vincular al trámite tutelar a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, además de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Del mismo modo, se ordenó incorporar al expediente copia íntegra del proceso disciplinario N° “2009-4133” (sic), adelantado contra la accionante en su condición de Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá. La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, al descorrer el respectivo traslado de la demanda de tutela, de entrada deprecó la improcedencia de la acción, básicamente en razón del principio de inmediatez, como quiera que desde la ejecutoria de la sentencia sancionatoria cuya validez se pretende derrumbar, transcurrieron más de veinte meses. Por otra parte, no obstante que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se le cursó el oficio N° 553 del 22 de julio de 20159, para enterarla de que en contra suya se había puesto en marcha un proceso tutelar, la entidad no cumplió con la carga que le impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, pues ningún informe envió para aclarar, explicar o rechazar los señalamientos --ciertamente graves-- formulados por la tutelante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8Folio 239.
9 Folio 241. La decisión constitucional de primera instancia fue proferida el 3 de agosto de 201510, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolviendo declarar la improcedencia del amparo extraordinario, en la medida en que entre la sentencia sancionatoria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso N° “2009-4133” (sic) y la presentación de la demanda de tutela, intermedió un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días, lo cual violó el principio de inmediatez que impone entablar la acción dentro de una oportunidad razonable que impida desnaturalizar o desvirtuar su finalidad capital, esencialmente preventiva, en cuanto está destinada para con ella enfrentar amenazas actuales y urgentes. De acuerdo con una primera aproximación a la estructura, el discurso y el ejercicio argumental vertido por la primera instancia en su sentencia, claramente la decisión no abarcó todos los extremos de la controversia, pues dejó por fuera del pronunciamiento todo lo relativo a los cuestionamientos que la demandante formuló contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lo concerniente a las anomalías en que habría podido incurrir en el cobro coactivo de la multa disciplinaria a la cual alude la demanda de tutela. IMPUGNACIÓN La doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, estructuró su impugnación sobre la base de los siguientes aspectos:
1. Al no conocer de su demanda en primera instancia la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y transferirle el trámite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, se lesionó el principio de Juez natural, violentando los artículos 8°, numeral 1° del 10 Folio 249. Pacto de San José de Costa Rica, 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Campea dentro del trámite de la acción de tutela, nulidad por indebida integración del contradictorio por cuanto “de la revisión de la decisión no se vislumbra que el Consejo Superior hubiera dispuesto la vinculación de dicha entidad --se refiere a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-- al trámite de la demanda, circunstancia que conlleva, tal y como de manera reiterada lo ha precisado la Corte Constitucional a que se declara (sic) la nulidad de lo actuado para que se integre debidamente el listisconsorcio”.
3. El requisito de la inmediatez no se determina a partir del momento en que se dictan las sentencias, sino desde cuando el actor tiene conocimiento cierto de las mismas, lo cual en el caso suyo ocurrió el 19 de junio de 2015, cuando al pretender diligenciar el traspaso del vehículo que enajenó, fue enterada del embargo que pesaba en contra suya en razón de la multa disciplinaria que se le impuso.
4. No es lógico que de las múltiples comunicaciones que se le libraron para, como Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, ponerla al tanto del proceso disciplinario, no tuviera conocimiento, conociéndose, como se conoce
ampliamente en el medio judicial la sede oficial de su despacho. Las inconsistencias en mención, imponen como medida la nulidad de la actuación surtida en desarrollo del trámite tutelar, con el fin de que se integre el contradictorio debidamente y se le respete el debido proceso y el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Igualmente, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aunque el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, la Sala sin embargo --como ya lo advirtió desde un principio-- no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia la actuación de nulidad. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Independientemente de que la primera instancia no procurara la integración del contradictorio en sentido material --tema en torno al cual asiste razón a la impugnante-- y que dejara sin decisión el aspecto más importante de la demanda de tutela --las arbitrariedades que podría haber perpetrado la DEAJ-- lo más grave es la configuración de un defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas. Según lo reitera la Corte Constitucional en su sentencia T-395 de 2010, cuando de manera perentoria advierte que “la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión”, en un potente defecto fáctico que transmuta el pronunciamiento en vía de hecho, se incurre cuando no se decretan las pruebas indispensables para la demostración de las hipótesis, o cuando habiendo sido decretadas, no se practicaron. En el caso concreto, más allá de la copia del proceso disciplinario N°
110011102000200904143-01, aportado por la propia tutelante y cuyo número no coincide con el mencionado en la demanda, ciertamente la primera instancia no ejercitó en absoluto el principio de oficiosidad que en materia probatoria rige también en la acción de tutela, y por eso su pronunciamiento finalmente no revistió los atributos formales y sustanciales que deben revestir las sentencias legítimas de los jueces de la República. No porque el trámite de tutela sea sumario y preferente, se justifica que el fallador se abstenga de “desplegar una actividad sin límites, con miras a alcanzar la convicción que requiere el emitir órdenes precisas inmediatas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, como también para dejar de hacerlo”12. En sede de tutela, o prueba el actor, o prueba el Estado, pero tiene que probarse, a menos que se trate de uno de esos aspectos en que, pese a la ingente actividad probatoria y averiguatoria puesta en marcha por el juez constitucional, no fue posible obtener el elemento probatorio requerido. En ese sentido, una doctrina como la enfatizada por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos --entre ellos la sentencia T-387 de 1993-- no podía ser soslayada, por la primera instancia, ni siquiera remitiéndose al fácil expediente, sofistico y velado además, de absolver las dudas en contra del Estado, o aplicando el consabido mecanismo de la carga dinámica de la prueba, para así suplir las graves inconsistencias averiguatorias. Por otra parte, no discutiría la Sala --como lo puntualiza el profesor Rodolfo Luis
Vigo13-- que “la verdad en el conocimiento de los hechos es condición de la justicia”, y por eso en una anomalía de magnitud se incurre cuando su descripción por parte de los falladores es imprecisa, incompleta o tergiversada, o cuando la des contextualizan y no la toman en consideración de manera integral para efectos de la decisión que se adopta. Si bien no sería de esperar que una ex juez de la República, al accionar en sede constitucional confeccionara una demanda altamente defectuosa desde el punto de vista metodológico, formal y estructural, lo cierto es que de acuerdo con el principio iura novit curia --cuya data se remonta a dos mil años de antigüedad-- al 12 Sentencia T-421 de 2001. 13 VIGO, Rodolfo Luis, Constitucionalización y judicialización del derecho, Del Estado de Derecho Legal al Estado de Derecho Constitucional, Coedición con el Grupo Editorial Ibáñez, 2012, Colección Internacional N° 42. juez se le dan los hechos y es él quien da el derecho, de tal modo que si el libelo demandatorio viene mal concebido, en desorden, con una confusa descripción de los hechos y mezclando las fallas de un proceso disciplinario con las de un proceso de cobro a fin de capitalizar los resultados favorables del desplome de los dos, es al decisor a quien le corresponde reconducirlo hacia los canales adecuados. Podrá --como dice Néstor Raúl Correa Henao14-- no poner el accionante en la petición los fundamentos de derecho, o equivocarse en estas materias, o describir de manera equívoca los hechos, pero es el juez quien de oficio debe ajustar los
acontecimientos y el asunto mismo al curso que en realidad le corresponde para proteger debidamente los derechos fundamentales, haciendo algo así como lo que se conoce como adecuación de la demanda. La propia Corte Constitucional a través de su sentencia T-1284 de 2001, subrayó que el juez debe considerar todos los derechos fundamentales que se consideren violados, hayan sido o no invocados en la solicitud; es más, debe considerar violaciones cometidas aún después de presentada la solicitud y antes de fallar15, lo cual es una muy clara y contundente nota distintiva de la informalidad que preside la acción de tutela. Así las cosas, a que la primera instancia no cumpliera con ese elemental poder de control metodológico, es que en síntesis obedece el yerro que ahora conduce hacia la nulidad de la actuación surtida en el trámite de tutela. En estas condiciones, aunque la Colegiatura Superior no desconoce el potente efecto corrosivo de las nulidades y la desazón que genera el retrotraer los trámites para recomponerlos, considera que si el norte en 14 Derecho procesal de la acción de tutela, 2ª edición, U. Javeriana, Bogotá, 2005, p. 59. 15 Cfr. DUEÑAS RUIZ, Oscar José, Acción y procedimiento en la tutela, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 6ª edición actualizada, Bogotá, 2009, p. 56. cualquier caso es la justicia material --y no apenas aparente-- que impone el artículo 2° de la Carta Política, debe recurrirse a tal remedio, con todo y la fuerza restrictiva extrema ratio que comporta el mismo, además porque el
apremio que entrañan los términos a ésta altura del recorrido en la segunda instancia, resta posibilidades de optar por la práctica oficiosa de las pruebas que, para resolver, resultan absolutamente necesarias. En conclusión, si la Sala de algún modo se apropiara --desde luego que con licencia de pie forzado-- de algunos de los planteamientos que propone el profesor Carlos Bernal Pulido16, haciendo un intento por adaptarlos a la situación concreta del ataque contra una sentencia judicial por vía de tutela, habría que decir que cuando de lo que se trata es de derrumbar el fallo ya ejecutoriado de un Juez, no es el escrutinio débil o el rational basis-test el que debe aplicarse, sino el escrutinio estricto, en la medida en que, más allá de que las sentencias vienen amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, no es de cualquier manera ni con base en cualquier argumento ni afirmación retórica, que se las descarta o se las erige en vía de hecho tutelable. Por eso es que se ha dicho que cuando el ataque es contra el pronunciamiento de un Juez, así éste no esté aún en firme, son mucho más calificadas las exigencias para quien lo ataca. De cualquier manera, la Colegiatura Superior deberá considerar que en el caso concreto, la solución más razonable --proporcional incluso de cara al fin que se persigue, que no es otro que la justicia material o real, que es la verdadera justicia-- aparte de lo conveniente, útil, práctica y necesaria, es la nulidad desde el fallo de primera instancia para que, desde allí, y por
supuesto que con el criterio de las nulidades parciales, se adopten los correctivos indispensables para que el trámite se reconduzca y permita la 16 El Derecho de los Derechos, U. Externado, Bogotá, 2005, p. 266. adopción de decisiones de fondo que consulten rigurosamente con la constitucionalidad y la legalidad. Es más, en este mismo sentido se pronunció la Sala en anterior oportunidad para un caso análogo17. Sin perjuicio de lo anterior, la prueba legalmente recaudada --que se reduce a la copia del proceso disciplinario adelantado contra la tutelante-- conservará plena validez, por aquello del principio de las nulidades parciales, esto es, que lo que se nulita es solo aquello que directamente depende de la falla. Como lo recuerda Correa Henao18, en tutela puede haber nulidad, incluso es una obligación decretarla cuando se detecta, sin que entonces los intervinientes puedan alegar, por los menos desde el principio de razonabilidad, una desnaturalización de la esencia ágil de la acción. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida desde la sentencia de primera instancia inclusive, proferida el 3 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez. 17 Rad. 730011102000201000224 01, Sala 094 del 17 de agosto de 2010.
18 Ob. cit., p. 259. SEGUNDO. DEVUÉLVASE la actuación a su lugar de origen para los efectos consiguientes a que se hizo referencia en la parte motiva de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial