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CSDJ - F11001010200020150179900ADJUNTA20180814120220-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150179900ADJUNTA20180814120220-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201501799-00 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada con ocasión de la queja presentada por el señor

DIEGO MUÑOZ BERMÚDEZ contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja interpuesta el día 14 de abril de 2015, por el señor DIEGO MUÑOZ BERMÚDEZ, quien refirió la comisión de presuntas irregularidades cometidas por MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA que no identificó. Resaltó que interpuso un proceso de carácter laboral contra la empresa Coca Cola República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201501799-00

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca respecto del cual obtuvo una sentencia favorable en primera instancia pero que la misma fue revocada de manera irregular y sospechosa por parte del

Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.- Mediante auto del 14 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite del proceso laboral referido por el quejoso que según la denuncia fue conocido en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca (Fls. 19 - 20 c.o.). 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 25 de agosto de 2015. (Fl.23 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Oficio No. 6290 del 2 de octubre de 2015, certificó que revisadas sus bases de datos y el sistema Siglo XXI, no se habían encontrado actuaciones del señor Diego Muñoz Bermúdez contra la empresa Coca Cola. (Fl. 24 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501799-00

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca 5.- El Magistrado instructor mediante Auto calendado el 28 de marzo de 2016, ante lo difusa que era la queja, ordenó que se solicitara al querellante que procediera a clarificar los hechos de su denuncia. 6.- A folios 41 a 43 del cuaderno original se encuentra un escrito donde el

denunciante dice aclarar el contenido de la queja, haciendo hincapié nuevamente en el proceso laboral reseñado en la querella y refiriéndose a unos supuestos procesos penales en los que habían sido condenados trabajadores de la empresa Coca Cola. Manifestó que estaba pasando necesidades económicas y problemas de salud y que su situación se había agravado como consecuencia de decisiones judiciales adversas a sus intereses, pero no hizo manifestación puntual sobre ningún funcionario en concreto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501799-00

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501799-00

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501799-00

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501799-00

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó por la queja interpuesta el día 14 de abril de 2015, por el señor DIEGO MUÑOZ

BERMÚDEZ, quien refirió la comisión de presuntas irregularidades cometidas por MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA que no identificó. Resaltó que interpuso un proceso de carácter laboral contra la empresa Coca Cola respecto del cual obtuvo una sentencia favorable en primera instancia pero que la misma fue revocada de manera irregular y sospechosa por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que no se ha podido identificar la comisión de irregularidad alguna en cabeza de ningún Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca pues tal y como lo certificó la Secretaría de esa corporación dentro de sus bases de datos no República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501799-00

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca figuraban procesos iniciados por el señor Diego Muñoz Bermúdez contra la

empresa Coca Cola. Aunado a lo anterior, dentro del escrito que remitió el quejoso aclarando su denuncia visible a folios 41 a 43 del cuaderno original, refirió una serie de problemas de salud y otros de carácter económico supuestamente agravados por decisiones judiciales contrarias a sus intereses, pero no hace un señalamiento directo contra ningún Magistrado en particular ni tampoco suministra siquiera algún número radicado del proceso laboral en el que consideró que se había proferido una determinación irregular. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas

obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la

obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de

dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente

para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado en averiguación de responsables, radicado bajo No. 11001010200020150179900 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación

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Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de

Cundinamarca

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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