CSDJ - F11001010200020150180000ADJUNTA20160610190324-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150180000ADJUNTA20160610190324-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 7 de Junio de 2016 Radicado Nº 110010102000201501800 00 Aprobado según Acta de Sala No 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con la queja presentada por el señor Helbert Augusto Ruiz González, contra el Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dirigida a diferentes autoridades y dependencias, entre ellas el Consejo Superior de la Judicatura el cual previo reparto pasó al despacho el 09 de julio de 2015. HECHOS El ciudadano Helbert Augusto Ruiz González, mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, cabe indicar un poco denso en sus contenidos y por momentos intrincados1, formuló en contra del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, los señalamientos que a continuación se sintetizan por la Sala, intentando reordenar sus aspectos básicos:
1. Como administrador del conjunto Corp. Isabel de los Corales, eleve unas denuncias que en el parecer del Honorable Magistrado son intrascendentales es decir, es lo normal que los abogados hagan lo que quieran con sus clientes, y que el Consejo de la Judicatura, lo abala con
lo cual, ni como ex – Administrador ni como ciudadano estoy de acuerdo”.
2. Ahora si entregue el cargo de administrador en el mes de marzo del año 2014 y existe un nuevo administrador en propiedad, debidamente posesionado ante la Alcaldía, porque el Honorable Magistrado insiste en que sea el suscrito, el que deba presentarse nuevamente a escuchar la sabia decisión de considerar lo que ya había fallado, de que las denuncias eran unas “PALABRITAS SIN IMPORTANCIA” aunque la copropiedad continuara con el problema??”.
3. Recomendaría al Honorable Magistrado examinar la Ley 675 del 2001 art 561 Funciones del Administrador, ….. esto es para pregúntame porque el Honorable Magistrado, persiste en que existe ILEGITIMIDAD al pretender que sea un ciudadano común ajeno al cargo de administrador, el que reciba un fallo o calificación por demás bien curiosa, cuando todo está escrito?”.
4. Uno de los argumentos por los cuales el despacho del Honorable Magistrado se negaron a darme copia de la Calificación emitida hace más de un año, fue que automáticamente esta decisión iría 1 Folio 2 al 6 c. o. automáticamente a Bogotá, para una nueva decisión, cosa que no puedo confirmar y que dudo mucho que haya salido de las gavetas donde reposó más de dos años y de seguro……”
5. Siempre he imaginado que si quienes juzgan son amigos de los disciplinados, y dichos personajes hacen demostraciones de solvencia económica millonaria y de influencias en los despachos judiciales y peor durante la misma investigación, fácilmente podría cualquier ciudadano, considerar estas actitudes como un tipo de intimidación”.
Termina su escrito manifestando “de parte de la Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, intervengan y conozcan de primera mano, lo que ha venido sucediendo en la copropiedad en donde una supuesta profesional, hace lo que quiere con la ley y el Consejo Seccional de Cartagena”., y que “por motivos personales e improrrogables no asistirá al Despacho del Seccional, además de que fortalece la ilegitimidad del proceso cosa que desdibuja la imparcialidad y rectitud que como Magistrado supuestamente usted debe impartir. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política2 y 3º del artículo 112 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Ley 270 de 19963, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los
Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales….
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La Sala, con fundamento en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, estudia la posibilidad de inhibirse de adelantar actuación alguna en el caso a estudio. En efecto, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, dispone lo siguiente: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Del asunto en concreto. Los hechos son expuestos con señalamientos disciplinarios desordenados y refundidos lo que claramente diluye la queja en las profundidades de la imprecisión, la vaguedad y sobre todo de la confusión. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En torno a quejas de esa señalada especie, condimentadas con toda una colección de inexactitudes y de afirmaciones rayanas en lo temerario, es que a la Colegiatura Superior le corresponde pronunciarse, sin perder de vista por supuesto el hecho de que la totalidad de las alegaciones que el señor Helbert Augusto Ruiz González, vertió en su escrito, en esencia corresponden al
debate propio de esta instancia. Solución del caso. Una muy juiciosa exploración de los contenidos objetivos y subjetivos del texto continente de la queja, muestra que --más allá de toda una serie de señalamientos difusos contra el Magistrado, la asesora jurídica y administradora de la (copropiedad Isabel de los Corales), nada distinto hay a una nueva presentación, pero esta vez ante la autoridad disciplinaria, de todo lo que fue objeto de debate Tribunal Disciplinario de primera instancia, como en las instancias de jurisdicción penal respectivas, al afirmar que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, indudablemente con la aspiración de que acá, a manera de tercer nivel de control jurisdiccional, se revisen y corrijan, además de las actuaciones jurisdiccionales, los actos decisionales que su propia sede los jueces produjeron en ejercicio de sus atribuciones competenciales. DE LA NOTIFICACIÓN Así mismo de lo que se alcanza a colegir del escrito del quejoso, este manifiesta que no se presentó a los citatorios en calidad de quejoso que le hiciera el A quo lo que significa que no tuvo conocimiento de lo actuado porque como el mismo lo manifiesta a folio 5 no podía asistir a los citatorios por atender asuntos de carácter personal, además de que se desdibuja la imparcialidad y rectitud que como Magistrado supuestamente este debía impartir. La Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto a la NOTIFICACION JUDICIAL, y lo considera como un Instrumento primordial de materialización del principio de publicidad y como elemento básico del debido proceso, Dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de
publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución5.
SEGUNDA INSTANCIA: La Constitución en el artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
Es preciso traer a colación el principio de control de legitimidad, oportunidad y discrecionalidad: este principio encuentra como finalidad principal la de evitar la discrecionalidad en la que pude llegar a caer el administrador, en este caso de justicia, el cual deberá adecuar su conducta en conformidad a la juricidad de sus actos, pues de lo contrario obraría ilegítimamente desviando el fin de la administración en su conjunto. Cuando existe algún vicio o lesión en alguno de estos controles se traspasan entonces las fronteras de la legalidad, y ante esta situación las reglas del proceso administrativo permiten el control interno, el cual puede llegar a derivar, si las circunstancias así lo requieren, en la impugnación del acto por ilegítimo. Diez lo ejemplifica perfectamente con la siguiente reflexión ¨la 5
Sentencia C-783/04 administración en ejercicio de sus facultades discrecionales, no puede obrar caprichosamente, sino que está obligada a dictar actos que respondan de
manera justa, eficaz y oportuna al interés colectivo que se trata de satisfacer¨ Ahora bien el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente. Tal como lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación, estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; la doble instancia tiene
por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”6 6 Sentencia C-792/14 Es evidente que en el relato del señor Helbert Augusto Ruiz González, presenta los hechos de una manera “un poco difusa”, no obstante al extraer las ideas en la queja se advierte que este no se notificó del acto decisorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como tampoco hizo uso del mecanismo legal y constitucional del recurso de apelación para impugnar el acto sujeto de reproche por el quejoso. Así pues por una parte carece la queja de los elementos necesarios para que se amerite la iniciación de una acción de carácter disciplinario y por otro lado, al no apelar la decisión que le afecta, como consecuencia de la acción incoada por Helbert Augusto Ruiz González, no tiene sentido discutir en esta superioridad teniendo en cuenta su escrito donde se advierte que no colaboró con ese caso disciplinario adelantado en la seccional de Bolívar. En ese orden de ideas, y en virtud a la inexistencia de elementos de juicio que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19927, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19958, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia, al intentar realizarse el auscultamiento de las afirmaciones que para el caso en concreto resultan
disciplinariamente irrelevantes contenidas en el escrito allegado a esta 7 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 8 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) Corporación por el señor Helbert Augusto Ruiz González, por ello, atendiendo la disposición antes citada, la Sala se inhibirá de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de la queja formulada
por el señor Helbert Augusto Ruiz González, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de ésta providencia. Se ordena, en consecuencia, el archivo definitivo de estas diligencias.
SEGUNDO: Archivar definitivamente las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WUALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial