CSDJ - F11001010200020150180100ADJUNTA20151008103542-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150180100ADJUNTA20151008103542-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. treinta de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 01801 00 Aprobado Según Acta No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la doctora CAROLINA CARDONA BUENO, en calidad de apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENARegional Cundinamarca en contra del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA La abogada CAROLINA CARDONA BUENO, en calidad de apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENARegional Cundinamarca, elevó queja contra el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al indicar que en la acción de tutela presentada por la señora LIZETH MARCELA JAIMES HERRERA en contra de la institución, tan solo tuvo en cuenta los argumentos de la demandante. Como prueba de lo dicho, adjuntó con el escrito de la denuncia, copia de todo el expediente de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución
Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la
dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado
Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia
y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JAIME
HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de iniciar actuación alguna. La abogada CAROLINA CARDONA BUENO, en calidad de apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENARegional Cundinamarca, elevó queja contra el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al indicar que en la acción de tutela presentada por la señora LIZETH MARCELA JAIMES HERRERA en contra de la institución, tan solo tuvo en cuenta los argumentos de la demandante. Como prueba de lo dicho, adjuntó con el escrito de la denuncia, copia de todo el expediente de tutela. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales obrantes en el expediente, que la señora LIZETH MARCELA JAIMES HERRERA, interpuso acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, para que por ese procedimiento, se protegieran los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, protección a la maternidad, trabajo e igualdad, para lo cual señaló, haber prestado sus servicios como instructora en las Regionales
de Cundinamarca, Distrito Capital y Santander de la accionada, en diferentes contrataciones los cuales había ejecutado sin inconvenientes. Expresó que el 24 de enero de 2014, suscribió el contrato de prestación de servicios Nro. 1806 con la entidad accionada “con el objeto de impartir formación profesional integral en el programa de Logística Empresarial y afines, por el término de 7 meses y 7 días”, sin embargo el 23 de julio de 2014 se adicionó y prorrogó el citado contrato por el término de 3 meses y 13 días, con fecha de terminación el 13 de diciembre de 2014. Informó que al culminar el mes de octubre de 2014, informó al coordinador el estado de embarazo y su condición de alto riesgo, asegurándole éste que una vez cumplida la fecha de terminación, se realizaría un nuevo contrato y de esta manera seguiría prestando sus servicios al SENA, sin embargo no cumplió. El conocimiento de la tutela, le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, despacho que admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación correspondiente a la entidad, quien dejó vencer en silencio el término para contestar. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, el titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la señora LIZETH MARCELA JAIMES HERRERA, ordenando al SENA la renovación del contrato de prestación de servicios, aduciendo que se debe proteger hasta los tres meses posteriores al parto a la accionante. En la
misma providencia, se negó el pago de los honorarios dejados de percibir. Inconforme con la decisión del despacho judicial y dentro del término procesal oportuno, la accionante, LIZETH MARCELA JAIMES HERRERA, presentó recurso de apelación, sosteniendo que tenía derecho a los honorarios dejados de percibir, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 17 de marzo de 2015. Mediante providencia del 10 de abril de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, confirmó la providencia de primera instancia, al indicar que la inconformidad de la recurrente radicaba en el no pago de los honorarios dejados de percibir, “De la determinación adoptada por el juez de primera instancia, se tiene que se le restableció la relación contractual con la entidad accionada en las mismas condiciones y modalidades, amparándose los derechos a la estabilidad laboral reforzada que fueron vulnerados, garantizándole con ello el mínimo vital de la accionante, por tanto, la pretensión que reclama respecto de los salarios dejados de percibir, considera la Sala que es un asunto que debe ser discutido ante el juez competente con conocimiento de causa, lo contrario sería usurpar la competencia que el legislador ha concedido para el conocimiento de cada caso concreto, sin que sea por ende la acción de tutela el mecanismo idóneo para reemplazar las acciones ordinarias”. Por lo anterior, concluyeron los Magistrados JAIME HUMBERTO ARAQUE
GONZÁLEZ, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ y ÓSCAR JULIO
MAESTRE PALMERA, con ponencia del primero, no acceder a la pretensión de la actora, sobre el reconocimiento de salarios dejados de percibir. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pues la providencia por medio de la cual el funcionario confirmó la decisión de primera instancia, obedeció a un análisis razonado y debidamente explicado de las circunstancias del caso en concreto. Ahora, según la quejosa en la noticia disciplinaria, el Magistrado tan sólo tuvo en cuenta los argumentos de la parte actora, no evidenciando esta Superioridad falta alguna, pues si se revisa el expediente, concretamente lo indicado por el Juez Primero de Familia de Bogotá, claramente se aprecia que la entidad accionada, Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, dejó vencer los términos para contestar la demanda en silencio. Adicionalmente, la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la
ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en contra del citado funcionario porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10. Por lo anterior, el único camino procedente es que la Sala se inhiba de iniciar
actuación alguna en contra del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 10 Sentencia C030 de 2012. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial