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CSDJ - F11001010200020150180100ADJUNTA20151204190218-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150180100ADJUNTA20151204190218-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil quince Magistrada Ponente: DRA. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501801 00 Aprobado Según Acta No. 096 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Tribunal Superior de

Cundinamarca Sala Familia y Otro.

Denunciante: Carolina Cardona Bueno Decisión: No reponer la decisión recurrida.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la doctora Carolina Cardona Bueno en calidad de apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 20151, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación alguna en contra del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y por ende, se ordenó el archivo definitivo del expediente a su favor. ANTECEDENTES La abogada Carolina Cardona Bueno, en calidad de apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENARegional Cundinamarca, elevó queja contra el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al indicar que en la acción de

tutela presentada por la señora Lizeth Marcela Jaimes Herrera en contra de la institución, tan solo tuvo en cuenta los argumentos de la demandante. Como prueba de lo dicho, adjuntó con el escrito de la denuncia, copia de todo el expediente de tutela. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio del 30 de setiembre de 2015 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra 1 Folios 71 a 79 M.P. Wilson Ruiz Orejuela aprobado en Sala 082 de la misma fecha. del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor. Lo anterior, en atención a que después de analizar los elementos materiales obrantes en el expediente disciplinario, se coligió que el Magistrado denunciado no había incurrido en falta disciplinaria al momento de confirmar la providencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la señora presentada por la señora Lizeth Marcela Jaimes Herrera contra el SENA, la cual fue conocida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, quien tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, ordenando al SENA la renovación del contrato de prestación de servicios, aduciendo que se debe proteger hasta los tres meses posteriores al parto a la accionante. En la misma providencia, se negó el pago de los honorarios dejados de percibir. En el desarrollo del proceso disciplinario fue objeto de análisis entre otros

aspectos, lo afirmado por la quejosa en cuanto a que el Magistrado tan sólo tuvo en cuenta los argumentos de la parte actora, de lo cual no se evidenció falta alguna, pues al revisar el expediente, concretamente lo indicado por el Juez Primero de Familia de Bogotá, claramente se apreció que la entidad accionada, Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, dejó vencer los términos para contestar la demanda en silencio. Por lo anterior, se consideró que la mencionada decisión, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Aunado a lo anterior, se expuso que los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica2. Por lo anotado, la Sala consideró que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y no era procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada. Además, se argumentó que la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los

operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias.

RECURSO DE REPOSICIÓN

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. El 18 de noviembre de 20153, la doctora Carolina Cardona Bueno en calidad de apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, interpuso recurso de reposición contra la providencia de terminación del procedimiento, solicitando sea revocada y se investigue la conducta omisiva del Juzgado Primero de Familia en el trámite de la acción de tutela referida, manifestando su inconformidad con la argumentación dada en la decisión inhibitoria relacionada con la argumentación que se expuso para la misma, pues en su sentir, no es de recibo que la decisión se base en que la entidad accionada dejó vencer los términos para contestar la demanda. Así las cosas, manifestó que ese era precisamente el objeto de la queja, toda vez que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá omitió el informe respuesta de la acción de tutela presentado por el SENA, y también, el escrito de impugnación radicado el 10 de marzo de 2015, teniendo en cuenta para la definición de primera instancia únicamente los argumentos expuestos por la accionante. En su sentir, considera necesario efectuar un estudio minucioso del procedimiento adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por cuanto aunque la entidad ejerció su derecho de contradicción en términos, tanto en la contestación de la tutela como en el término para impugnar, el Juzgado no

lo tuvo en cuenta y por el contrario hizo ver como si la entidad no hubiese sido diligente ejerciendo su derecho de defensa. 3 Folios 85 y 86 Pl. Concluyó diciendo que independientemente del sentido del fallo de segunda instancia proferido en la acción de amparo, lo que realmente se cuestiona es que no se ahondó en la investigación para analizar si el juez de primera instancia se apartó de su deber de ser imparcial y brindar las mismas garantías de las partes como en el trámite de cualquier otra actuación judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a la Sala determinar, conforme al recurso incoado por la quejosa, si debe revocar o por el contrario, confirmar la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió terminar y por ende se

archivaron definitivamente las diligencias disciplinarias iniciadas contra el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ en calidad de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Para la solución al problema jurídico planteado, esta Sala adoptará la metodología vertida en la providencia del 24 de febrero de 20144, por medio de la cual se reorientó la jurisprudencia respecto de la procedencia del recurso de reposición contra las providencias interlocutorias que ordenan la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia. En ese orden de ideas, preliminarmente se estudiaran los siguientes tópicos de manera preliminar: (i) la legitimación por activa del quejoso para recurrir la decisión de archivo, y, (ii) si son procedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios de acuerdo a lo regulado en la Ley 734 de 2002. 4 Providencia radicado No. 110010102000201300104 00 M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 24 de febrero de 2014. De tal suerte que una vez despejados dichos aspectos, se examinarán los requisitos exigidos para recurrir y, solamente de encontrarse acreditados, se entrará a examinar el fondo del asunto, que se contrae a determinar si la decisión censurada se adoptó siguiendo los lineamientos constitucionales y legales que guían el asunto. Procedencia del recurso de reposición La quejosa formuló recurso de reposición contra el auto proferido por esta Sala

del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ALCTUACIÓN ALGUNA en contra del doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente a su favor, el cual es procedente en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, como se explicará más adelante, por lo que se dará trámite al recurso. En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” En la providencia que sirve como precedente, se expuso que la Corte Constitucional ha sostenido sobre el precedente horizontal, aquél que debe observarse por el mismo Juez o Tribunal que lo produjo o por otro de igual jerarquía funcional, y lo constituye la ratio decidendi, esto es, el principio, la razón, la regla en la que se funda directamente la resolución del caso5. En otros términos, se trata de aquellas consideraciones jurídicas que de manera cierta y directa tienden a definir la situación fáctica que se pone en consideración del juez y se liga íntimamente a la razón central de la decisión, lo que se genera a su vez de los supuestos de hecho de cada caso. Sin embargo la disciplina del precedente no es una regla absoluta, salvo en

materia constitucional que es obligatoria6, de donde se infiere que el funcionario judicial puede apartarse de su precedente o del dispuesto por su superior funcional, asumiendo, claro está, una carga argumentativa en la que se esgriman motivos claros, precisos y coherentes por los cuales se decidirá de manera distinta a casos anteriores, siguiendo los principios de transparencia y de razón suficiente, lo que se cumple, respectivamente, al referirse de forma expresa al precedente anterior y, mostrar consideraciones serias y suficientes para el cambio o reorientación de la postura, con lo que se evita la arbitrariedad y se garantiza la eficacia del derecho a la igualdad7. En la providencia emitida por esta Sala el 24 de febrero de 2014, se reorientó la jurisprudencia de esta Superioridad, cumpliendo con los principios de transparencia y razón sufriente, de la siguiente manera. 5 Sentencia SU-039 de 1997 6 Sentencia C-634 de 2011. 7 Sentencia T-161 de 2010. Desde el fallo del 16 de mayo de 20128, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y

aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20129, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 201210, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las 8 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 9 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 10 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 201211, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que

“bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador 11 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 201312 y, del 29 de enero de 201413. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 12 Radicación No 110010102000201301255 00 13 Radicación No 110010102000201301255 00. A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el

quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición,

apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el

orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario, tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de tales asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, evitando que el afectado acuda al juez constitucional buscando se enmiende el error previo trámite del recurso de amparo.

Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana. El caso concreto En el caso de la denuncia formulada por la doctora Carolina Cardona Bueno en calidad de apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se tiene claro como fundamento de la queja, que en la acción de tutela presentada por la señora Lizeth Marcela Jaimes Herrera en contra de esa institución, el fallador de primera instancia tan solo tuvo en cuenta los argumentos de la demandante, adjuntando para el efecto copia de todo el expediente de tutela. En consecuencia, el reproche elevado a través de la reposición radica en que en su sentir se debe investigar la conducta omisiva del Juzgado Primero de Familia en el trámite de la acción de tutela referida, pues al determinar jurídicamente el asunto omitió el informe respuesta de la acción de tutela presentado por el SENA, y también, el escrito de impugnación radicado el 10 de marzo de 2015, teniendo en cuenta para la definición de primera instancia únicamente los argumentos expuestos por la accionante. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente. Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso

Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia. En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra el Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por la doctora Carolina Cardona Bueno, fue radicado en esta Superioridad el 18 de noviembre de 2015.

Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional14, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) 14 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz. En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Sala el 30 de septiembre de 2015.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Se encuentra también cumplido el requisito de interponer el recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció haberse surtido la notificación de la decisión por edicto a la doctora Carolina Cardona Bueno15, quien seguidamente impugnó la misma.

Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11116 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, y partiendo del hecho que la quejosa se encontraba debidamente notificada de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 18 de noviembre de 2015, el término para la presentación del mismo se encontraba habilitado. 15 Folio 84. 16Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional17, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la

realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente.

4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional18, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer 17 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Así las cosas, y al encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos

necesarios para la procedencia del recurso, procede esta Corporación a resolver de fondo la impugnación19. Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que la quejosa expresa su inconformidad, insistiendo en los mismos argumentos de la queja sobre la cual ya se pronunció ampliamente la Sala en la providencia impugnada, recalcando que la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá omitió tener en cuenta los informes y argumentos defensivos adoptados por parte del SENA en calidad de entidad accionada al interior de la acción de tutela promovida por la señora Lizeth Marcela Jaimes Herrera. Así mismo, la recurrente coligió que era necesario efectuar un estudio minucioso del procedimiento adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por cuanto aunque la entidad a la que representa ejerció el derecho de contradicción en términos, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, argumentos que no fueron tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la acción de amparo. 19 Ya esta Sala había aprobado decisión similar mediante acta No. 36 del 14 de mayo de 2014, exp. 2013-02476, Inculpadas Martha Inés Montaña y otra. T

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