CSDJ - F11001010200020150180500ADJUNTA20150715110444-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150180500ADJUNTA20150715110444-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501805 00
Referencia: Definición de competencia Autoridades: Justicia Ordinaria, representada en el
Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y Justicia Penal Militar.
Procesado: Carlos Humberto Nobles. Delito: Homicidio.
Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia, entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima y la Justicia Penal Militar, para tramitar el juicio dentro de la actuación penal que se adelanta en contra de CARLOS HUMBERTO NOBLES CABALLERO, como presunto autor del delito de homicidio, promovida por la defensa del procesado durante la audiencia de acusación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten al escrito de formulación de acusación, suscrito por el Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima, referidos así: “(…)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
LOS HECHOS TUVIERON OCURRENCIA EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 2015 EN
EL MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA, CUANDO MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL PERTENECIENTES AL BATALLÓN CAICEDO DE CHAPARRAL, ESTABAN PATRULLANDO EN LAS COORDENADAS N 03 35 08 W 75 22 34, 33
UNIDADES, ESTO ES 3 SUBSOFICIALES Y 30 SOLDADOS, LOS CUALES
ESTABAN DIVIDIDOS EN DOS SECCIONES, Y APROXIMADAMENTE A LAS 05:40 HORAS EL SOLDADO CARLOS HUMBERTO NOBKLES CABALLERO DISPARÓ EL FUSIL DE DOTACIÓN EN CONTRA DE SU COMPAÑERO EL
SOLDADO DIEGO LEONARDO MORALES GARCÍA, QUIEN RECIBIÓ EL
IMPACTO DEL PROYECTIL EN EL TORAX, CAUSÁNDOLE SEGÚN EL
MEDICO FORENSE, ESTALLIDO DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO, Y POSTERIOR SHOCK HIPOVOLÉMICO QUE CAUSA SU MUERTE. (…) ”. (Sic a lo transcrito) Pruebas. - Informe Ejecutivo de la Policía Judicial DIJIN, de febrero 3 de 20151, dirigido a la Fiscalía 20 Local de turno en Ataco, Tolima, en el que se consigna la versión del Cabo Tercero Ángel Mauricio Barbosa Balanguera, quien sobre la ocurrencia de los hechos
informa que estando en labores de patrullaje, aproximadamente a las 5:40 horas de ese día, se encontraba recostado en su carpa cuando escuchó un disparo y al tiempo el soldado NOBLES CABALLERO CARLOS HUMBERTO le gritó que se había embalado, de manera accidental, se quedó sentado llorando y tiró el fusil para un lado. Llegó al punto y observó al soldado Morales García Diego, quien tenía un impacto con arma de fuego a la altura del pecho, al acudir el enfermero manifestó que había fallecido. Se practicaron diligencias preliminares, de las que se acompañó la siguiente documental: - Acta de Derechos del capturado2. - Inspección Técnica a cadáver3. - Actuación del primer respondiente4. - Álbum fotográfico5. 1 Folios 2-5 c.o. proceso penal. 2 Folio 6 c. o. íd. 3 Folios 8-14 c.o. íd. 4 Folio 16 c.o. íd. 5 Folios 21-30 c.o. íd.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. - Informe de Arraigo del indiciado, del 3 de febrero de 20156.
Antecedentes procesales.
1. El día “23 de enero de “2014” (sic), ante el Juez Primero Penal Municipal de
Chaparral, Tolima con funciones de garantías, se celebró Audiencia de control de legalización de captura, solicitud de legalización incautación E.M.P., formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra el señor CARLOS HUMBERTO NOBLES CABALLERO, como presunto autor del delito de homicidio, en la persona de quien en vida respondía al nombre de Leonardo Morales García, soldado regular, quien no aceptó los cargos formulados, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Chaparral, Tolima, encontrándose actualmente allí, privado de su libertad. La Fiscalía adelantó las siguientes diligencias: - Orden a Policía Judicial del 10 de febrero de 2015, del Fiscal 4 Seccional de Chaparral, Tolima7. - Informes de Investigador de Laboratorio de 5 de febrero y de 4 de marzo de 2015, realizado al Fusil Galil con el que se ocasionó la muerte del joven Diego Leonardo Morales García8. - Ficha Médica Unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, correspondiente al procesado NOBLES CABALLERO CARLOS HUMBERTO. - Protocolo de Necropsia9 correspondiente al occiso, soldado Diego Leonardo Morales García, en el que se registra como causa básica de muerte, “anemia aguada severa 6 Folio 31-32 c.o. íd. 7 Folios 48-49 c.o. íd. 8 Folios 54-58 y 65-68 c.o. íd. 9 Folios 106-115 c.o. íd
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. secundaria a estallido del ventrículo izquierdo debido a herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad de carga única. Manera de muerte: violenta a determinar por la autoridad según la investigación. Mecanismo: shock hipovolémico.”
2. Escrito de acusación, remitido al Juez Penal del Circuito de Chaparral Tolima, por el Fiscal 4 Seccional de la misma localidad, de fecha 26 de marzo de 201510. 2.1. El 5 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia de acusación11, la que es suspendida por el señor Juez a solicitud de la defensa, por cuanto no tenía los anexos anunciados en el escrito de acusación. Se señaló nueva fecha. 2.2. Durante la sesión de audiencia de acusación celebrada el 20 de mayo de 201512, la defensa del procesado impugnó la competencia del Juez Penal del Circuito, al considerar que se trata de un homicidio que ocurrió en una unidad militar, en la que un compañero dio muerte a otro soldado, ambos se encontraban en servicio, estaban de guardia por lo que en su criterio, es la Justicia Penal Militar la que debe conocer las diligencias. 2.3. El Juez Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, se pronunció manifestando su
creencia que la que la competencia para seguir conociendo del proceso radica en la justicia penal militar, y dispuso el envío de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para que resolviera lo pertinente. Para tal efecto, el Fiscal 4 Seccional de Chaparral, Tolima, envió el original de la carpeta que contiene las diligencias penales, para la definición sobre la impugnación de competencia. 2.4. Mediante providencia del 5 de junio de 201513, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, se abstuvo de definir la 10 Folios 128-129 c.o. íd. 11 Folio 170 c.o. íd. 12 Folios 184-185 c.o. íd. 13 Folios 3-6 anexo Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. jurisdicción competente para conocer del asunto, advirtiendo la competencia de esta Corporación, por lo que remitió las diligencias por conducto de la Secretaría de la Sala, a través de oficio de mayo 26 de 201514.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2
artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas 14 Folio 2 íd.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones15.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo Nro. 01 de junio 25 de 2015, cuyo texto es del siguiente tenor literal: 15 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” Durante el debate del acto legislativo en el Congreso de la República se precisó el alcance del inciso segundo de la norma reformatoria de la Constitución, en los siguientes términos:16 “DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE JUSTICIA ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR En este aspecto, desarrollado en diferentes incisos del proyecto, el texto aprobado en segundo debate señala: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de lo Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. El inciso primero del proyecto de Acto Legislativo no modifica el inciso primero del artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, el cual tiene su antecedente más reciente en la normativa colombiana en la Constitución de 1886, que en su artículo 170 estipulaba que: Artículo 170.- De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes marciales o Tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código penal militar. La premisa básica para que la justicia penal militar sea competente para conocer un determinado caso, sigue siendo la misma desde hace más de, por lo menos, 125 años. Dicha premisa parte de la necesidad del cumplimiento de dos criterios: 1) Criterio subjetivo, que hace relación a la persona, es decir, el sujeto 16 Informe de Ponencia para el Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 167 de 2014 Cámara, 022 de 2014 Senado. Representante a la Cámara Dr. Oscar Fernando Bravo Realpe.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. activo del delito debe ser un miembro de la fuerza pública en servicio activo. 2) Criterio Objetivo, que hacer relación a la conducta como tal, exigiendo en este caso que la misma tenga relación con el servicio.
Si bien estos criterios han permanecido iguales por mucho tiempo, las diferentes interpretaciones que los operadores del derecho han hecho de los mismos han generado una serie de incertidumbres en lo referente a las acciones propias del conflicto y que por su naturaleza son propias del servicio, generando por esta vía la inseguridad jurídica que esta reforma pretende terminar. Es esta la razón que llevó a la propuesta de inclusión del siguiente inciso en el artículo 221 de la
Constitución Política: En ningún caso la justicia penal militar conocerá de los crímenes de lesa humanidad, del genocidio, ni de los delitos que de manera específica, precisa y taxativa defina una ley estatutaria. Salvo los delitos anteriores, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares.
La lectura de este inciso, que debe leerse en armonía con el inciso primero del mismo artículo 221, no tiene función diferente a agregar un nuevo criterio, el normativo, para casos especiales que se encuadran exclusivamente en un contexto de conflicto armado. En este sentido el criterio normativo indica que, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, son de competencia de la Justicia Penal Militar. Por último, el mismo inciso establece la llamada “norma de exclusión”, que enumera las conductas que por ser graves violaciones de derechos humanos, bajo ningún entendido, sean o no infracciones al DIH, pueden ser conocidas por la Justicia Penal Militar. Varias críticas, infundadas a nuestro parecer, al presente proyecto giran en torno a la imposibilidad que tiene la justicia penal militar de conocer infracciones al DIH, sustentando dicha imposibilidad en los instrumentos internacionales de derechos humanos o la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ningún instrumento de Derecho Internacional ni las interpretaciones que se hacen a partir de los mismos, impiden a la justicia penal militar investigar y juzgar las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando dichas infracciones no sean a su vez graves
violaciones a los derechos humanos. Las conductas enunciadas en el proyecto de acto legislativo radicado son: delitos de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, tortura, ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado y violencia sexual. La enumeración de estos delitos se hizo después de un estudio cuidadoso, tanto de las obligaciones internacionales como de las realidades y el contexto colombiano, por lo que en esta ponencia se propone que se mantengan sin cambio alguno.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hemos encontrado sentencias que, sin ahondar en el tema, establecen que toda infracción al Derecho Internacional Humanitario rompe automáticamente el vínculo con el servicio y que por lo tanto dichas conductas deben ser de conocimiento de la justicia ordinaria. El Gobierno y el Congreso, han entendido que las infracciones al DIH son, por su naturaleza, conductas que, si bien no son las deseadas en el actuar de los miembros de la fuerza pública; deben en la medida en que las mismas únicamente pueden presentarse en un contexto de hostilidades, escenario propio y exclusivo del actuar de las fuerzas militares, entenderse relacionadas con el servicio. Por esta razón, se ha visto la necesidad de, a nivel constitucional, hacer claridad en que las infracciones al DIH deben ser, por regla general, conocidas por la
justicia penal militar. Se reitera, que el parámetro empleado para elaborar la lista de delitos excluidos de la justicia penal militar comprende las más graves violaciones a los derechos humanos, incluso aquellas que representan un grave desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL CONFLICTO ARMADO El texto aprobado señala: Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado o que derive de un enfrentamiento de una estructura criminal en los términos que señale el D.I.H sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. En el espíritu de toda esta reforma, el presente inciso no tiene pretensión distinta a, desde la Constitución, dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia. En este sentido se busca que sea el Derecho Internacional Humanitario el marco legal aplicable en escenarios de conflicto armado, escenarios que únicamente podrán determinarse con el cumplimiento de los llamados requisitos objetivos de aplicabilidad del DIH. Es con esta intención que , el Congreso de la República, ha añadido, a la propuesta radicada por el Gobierno, en el Segundo Debate, surtido en la Plenaria de Senado, la frase “…o que deriven de un enfrentamiento de una estructura criminal en los términos que señales el D.I.H…” Cabe anotar, que de ninguna manera esta frase puede interpretarse sin tener en cuenta su expresión
antecesora, es decir, “…en relación con un conflicto armado…” ya que el DIH únicamente se aplica en contextos de conflicto armado.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Con esto, se reconoce la posibilidad de que en Colombia puedan surgir amenazas que, por cumplimentar los requisitos de aplicación del DIH, deban ser combatidas, investigadas y juzgadas con los parámetros propios del marco normativo propio de los conflictos armados. No sólo el Gobierno y el Congreso han hecho clamor de esta necesidad, sino que, la propia Corte Constitucional, por más de 20 años ha expresado que debe aplicarse el Derecho Internacional Humanitario en los escenarios de hostilidades. Igualmente, este inciso ha sido añadido en su parte final, para exigir que aquellos que se encarguen de investigar y juzgar las conductas de los miembros de la fuerza pública, se encuentren debidamente capacitados para tan noble y difícil misión.” Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe
existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala).
Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se dirime la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Justicia Penal Militar, promovida por la defensa del procesado durante la audiencia de acusación. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente17, conforme a las razones que se exponen a continuación:
La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería 17 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera
reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes
razonamientos:
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200418, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia
de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)
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