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CSDJ - F11001010200020150180600ADJUNTA20150813172051-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150180600ADJUNTA20150813172051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501806 00

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionantes: Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de ValleduparCesar y la Fiscalía 21

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar.

Tema: Investigación contra el Soldado Bachiller del

Ejército Nacional Dixon Sarmiento Conrado, Orgánico Batallón de A.S.P. No. 10 “Cacique Upar”

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la asignación de competencia, entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar – Cesar y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar - Cesar, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales adelantadas contra el Soldado Bachiller del Ejercito Nacional DIXON SARMIENTO CONRADO, Orgánico Batallón A.S.P. número 10 “Cacique Upar” por el presunto delito de Lesiones Personales y Peculado por Uso. ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el

día 20 de mayo de 2014, en las Instalaciones de la Décima Brigada Blindada del

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501806 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Ejercito Nacional destacada en la ciudad de Valledupar – Cesar, siendo aproximadamente las 12:51 horas, estando en el puesto 12 de Centinela el SLB Dixon Sarmiento Conrado, disparo su arma de dotación, dispara contra un canino que estaba en el lugar, proyectil que trapazo los límites de la Batallón e impacto en una casa vecina ubicada en la Manzana 26 Casa 433 del Barrio Brisas de la Popa contiguo al Batallón, hiriendo a la menor Yelitza Andrea Gutiérrez Vides. A folios 2 al 4 c.o. obra “Informe hechos SLB. SARMIENTO”, de fecha 20-de mayo de 2014, rendido por el CT. Oficial de Inspección Cantón Militar BR 10 Orgánico BAEVV2, en donde se refriere que el día 20 de mayo de 2014, siendo las 12.51 se recibe una llamada en el Batallón por el Suboficial de Administración, en donde le indicaban que se había acercado a la guardia un señor quien dijo que a su hija había recibido un impacto de bala en la cabeza y que al parecer el proyectil provenía de la guardia.

Por lo que el Inspector se dirige a la guardia y va a verificar el lugar y a los soldados que se encontraban en los puestos de centinela que estaban cerca de la vivienda, encontrando en el puesto 13 al SLB. Silva Manjarres Samir, y al indagarle si había escuchado algún disparo, manifestó en forma afirmativa en el sector del puesto once o doce, también se le verificó a este centinela el fusil, verificando el cartucho de seguridad, el cual estaba puesto, se olio el arma para determinar si había rastro de pólvora, no sintiendo olor alguno. Se revisó el puesto 11 encontrando allí al SLB Pérez Muñoz Yordi, quien informó que había escuchado un disparo en el puesto 12, procediéndose con la misma revisión al cartucho de seguridad y determinar rastras de polvera en el fusil, también con resultados negativos. Se procedió a inspeccionar el puesto 12, encontrado en el lugar al SLB. Sarmiento Conrado Dixon David, con quien se realizó el mismo procedimiento de los dos

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. anteriores Soldados, “empero con la salvedad que su fusil tenia olor de aceite utilizado para hacer limpieza del fusil y tenía puesto el cartucho de seguridad, al indagarle sobre lo sucedido, manifiesta que él no había escuchado nada y que en él no se encontraba allí si no que estaba en la bahía

hablando con los regulares de la policía militar.” Indicó el Oficial de Inspección que se procedió a pasar la malla y verificar la vivienda y determinar los daños, en donde había personal de la Policía Nacional; ingresaron a la vivienda y pudieron observar el proyectil en una orilla debajo de una cama, observando machas de sangre en el piso y un orificio en la teja de zinc que estaba encima de la cama, pudiendo ver que el proyectil era de calibre 5.56 que corresponde a la munición de fusil Galil. De regreso al batallón se verificó que el fusil que tenía cada soldado de los puestos de centinela, era el que tenía cada uno asignado, por lo que se ordenó a los soldados ubicar los mismos en un sitio determinado del armerillo con la seguridad respectiva. Posteriormente llega al Batallón la Policía SIJIN y criminalística, manifestando que efectivamente el proyectil había sido de un fusil, y que provenía de la Brigada, específicamente del puesto 12, motivos estos por los que la Policía habla con el Soldado Dixon, este en entrevista con el Patrullero DÍAZ, reconoce haber disparado de manera involuntaria e indica que en el momento se encontraba con los soldados bachilleres BLANCO MEJÍA MOISÉS DE JESÚS y PÉREZ MUÑOZ YORDI, estos según informa el Oficial de Inspección le ofrecieron licor a Dixon, quien consumió aproximadamente tres tragos. “Estos soldados BLANCO y PÉREZ también manifestaron que transcurrido cinco minutos después del hecho descrito en el párrafo anterior, el SLB. SARMIENTO

regresa al sitio donde se encontraban los soldados BLANCO y PÉREZ manifestando querer asesinar un perro, a lo que estos últimos manifestaron que no lo hiciera, y el SLB. SARMIENTO saca su fusil lo carga lo gira hacia la humanidad del soldado BLANCO y ente ello el soldado se aparta y comenzaron a advertirle que no fuera hacer eso.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Inmediatamente después de eso, los soldados BLANCO y PÉREZ relatan que el SLB. SARMIENTO le apunta a unos perros que iban caminando por la carretera de ese sector, impactando a uno de ellos y ante eso los soldados BLANCO y PÉREZ se retiraron del lugar. Es de anotar que el SLB. SARMIENTO estaba nombrado por la orden del día No. 139 del 20 de mayo de 2014 de la compañía de policía militar para el puesto No. 23 que exactamente se ubica en la parte de atrás del casino de suboficiales, siendo dejado en ese puesto a las 10:00 pm por el cabo de guardia CP. ÓVIDO ORTIZ EDINSON novedad que se detecta cuando suceden los hechos.” A folios 5 al 22 c.o. reposan documentos de la hoja de vida del soldado Dixon Sarmiento Conrado, referentes a su incorporación. En los folios 23 y 29 es allegado orden del día número 139 del Comando de la Policía

Militar para el día lunes 19 y martes 20 de mayo de 2014 en Valledupar, observando que el soldado Dixon Sarmiento Conrado, fue programando para segundo turno de guardia 22:00 – 01:00 y 07:00-10:00 y 16:0019:00, para el puesto 23. A folio 30 documento de asignación individual de un material de guerra de fecha 23 de febrero de 2014, hecho al soldado Sarmiento Conrado Dixon, en donde este recibió entre otros el fusil Galil AR. Cal. 5.56 mm número 04360376. En mayo 20 de 2014, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con base en los hechos anteriores apertura indagación preliminar. (fols. 32 a 33) A folios 36 al 57 constan declaraciones de los soldados MANJARRES SAMIR, POLO GÓMEZ, GUTIÉRREZ BRITO, PEÑA VALLEJO, GÓMEZ GÓMEZ, OVIEDO ORTIZ, JAIMES ROJAS, destacando la de los soldados PÉREZ MUÑOZ YORDY ALEJANDRO, quien narro que el día y hora de los hechos se encontraba hablando con el SLB. SARMIENTO y BLANCO, ubicados en el puesto 12, estando allí un civil se acerca a la malla y les pregunta sobre un trámite para una cita en el batallón, Sarmiento le absuelve la pregunta, este civil estaba ingiriendo alcohol, le brindo unos tragos a

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Sarmiento, este se los toma y se dirige hacia ellos, y comento “tengo ganas de matar un perro” observa que iba pasando un perro por la invasión, y dijo voy a matarlo, a lo que ellos le dijeron que no lo hiciera porque podría herir una persona, sin embargo cargo el fusil, cuando se dieron cuenta apuntó hacia el perro y disparó, por lo que él y soldado Blanco y se fueron hacia sus puestos, algunos minutos después escucho unos gritos de una señora; y el Soldado Blanco Mejía Moisés de Jesús, vierte también su testimonio en los mismos términos de su compañero. A folios 66 al 84 c.o., consta historia clínica de la menor YELITZA ANDREA GUTIÉRREZ VIDES, en donde se lee que esta llegó al centro de salud con trauma craneano superficial, sospecha de bala. En los folios 86 a 88 c.o., consta Informe Pericial de Clínica Forense número DSCSRDRNORORIENTE-02421-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, de donde se extrae, que la menor Yelitza Andrea Vides, presenta herida saturada de 3,5 X 0,04 CM en región frontofacial derecho. Concluyendo como mecanismo traumático de lesión. Proyectil arma de fuego, dictaminando una incapacidad medico legal de 15 días. A folio 89 a 90 consta formato investigador de campo de fecha 28 de mayo de 2014, en

donde se recibe el fusil Galil 5.56 mm, distinguido con número de impronta 04360376, para efectos de la investigación. En Auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, abre investigación formal en contra del Soldado SARMIENTO CONRADO DIXON, quien es vinculado mediante diligencia de Indagatoria el día 28 de mayo de 2014, en donde dijò: “Yo si fui el que dispare pero no como dicen que le dispare a un perro, sino, sino que en la invasión sonaron unos disparos y sentí los ruidos y vi una sombra y dispare, en el momento salieron con una muchacha escuche unos gritos, fueron a la guardia con la Policía y yo dije que había disparado, me quitaron el armamento y ya”

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Con fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar-resuelve en forma provisional la situación jurídica del señor SARMIENTO CONRADO DIXON, por los punibles de Lesiones Culposas, Desobediencia y Peculado por uso, resolviendo decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en disfavor del soldado Sarmiento, por el delito de desobediencia. Y se abstiene de dictar medida

alguna por los punibles de Lesiones personales culposas y peculado por uso. El 16 de julio de 2014 el Tribunal Superior Militar, desata el recurso interpuesto en contra de la situación jurídica de fecha 30 de mayo de 2014, por la defensa del soldado Sarmiento, en donde se resolvió decretar la NULIDAD en su integridad de la providencia del 230 de mayo de 2014, ordenando la libertad inmediata del procesado. En enero 13 del 2015, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar nuevamente resuelve la situación jurídica del Soldado Sarmiento Conrado Dixon, (folios 142 a 210 c. copia 1), en donde se abstiene de dictar medida alguna en favor del procesado. A folios 227 a 229 c. copia 2, obra el oficio 440 del juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, dentro del sumario 713, de fecha 23 de febrero de 2015, dirigido a al Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, en donde se solicita la remisión de la investigación con radicado 200016001074201400795, planteando conflicto positivo de competencia, fundando su solicitud en el artículo 221 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, indicando que la investigación cumple con los elementos para la aplicación del régimen foral Militar; el de carácter subjetivo, consistente en el procesos pertenece a la Institución Castrense, el segundo elemento de carácter funcional en que el delito guarda relación con el servicio, según la orden del día número 139, consistente en

prestar el segundo turno guardia puesto 23, se ve con claridad la existencia de la relación causal entre el delito y el servicio, al estar en servicio este accionó su arma de dotación, causando heridas a una menor.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

La Fiscalía 21 local mediante oficio 763 de fecha marzo 15 de 2015, da contestación a la solicitud del Juez 21 de Instrucción Penal Militar, en la siguiente forma: “me permito infórmale que revisado el expediente y basada en el análisis del acervo probatorio recaudado se infiere que la competencia debe radicarse en la Justicia Ordinaria por considerar que no es un acto propio de las funciones, sino una actitud que está acorde con la protección de la comunidad, sino que dado el sitio habitado donde ocurrieron los hechos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Así pues, como quiera que lo que se solicita es definir la asignación de competencia, entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, en cabeza del JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Valledupar - Cesar, y la JUSTICIA ORDINARIA –representada por la FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de Valledupar vCesar, promovida en el presente caso por el Juzgado referido, para conocer la investigación penal adelantada contra el soldado SARMIENTO CONRADO DIXON, Orgánico del Ejército Nacional - Batallón de A.S.P. No. 10 “Cacique Upar”, por el presunto delito de Lesiones Personales y Peculado de Uso, por hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2014, en las instalaciones de la 10ª Brigada Blindada de Valledupar – Cesar, en donde con ocasión del accionar de fusil de dotación del ejercito resulto herida la menor Yelitza Andrea Gutiérrez Vides, quien reside en las inmediaciones de la Guarnición Militar. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale

destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015:

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. “ARTICULO 1º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Publicas en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales Militares estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio o retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se

aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir

que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de

las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.

Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se

resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda

definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado No. 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 71, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado No. 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta No. 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención

de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto” (Sic). Luego de hacer un análisis sobre

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