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CSDJ - F11001010200020150180701ADJUNTA20151214072039-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150180701ADJUNTA20151214072039-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501807 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar promovido por la ciudadana Melba Lucía Báez González, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez Señaló la accionante en su escrito de tutela radicado el 11 de junio de 2015, que se inició proceso disciplinario en su contra, por compulsa de copias ordenada el 18 de febrero de 2010, con sustento en que, como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, recibió

oficios remitidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, habiendo comprendido dicha compulsa la presunta conducta omisiva de su parte por la no contestación de los oficios numerados CSJB 1285 del 23 de abril, donde se solicitó copia de la tutela No. 2008-0067, CSJB 3743 del 29 de julio, CSJB 4843 del 24 de septiembre y 5151 del 22 de octubre, todos de 2009, que reiteraban dicha solicitud. Señaló que dentro de las pruebas ordenadas en el disciplinario se dispuso oficiar para que se allegaran copias de las respuestas emitidas a dichas comunicaciones e igualmente una inspección judicial a fin de establecer el trámite dado a los oficios, la cual se llevó a cabo por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de mayo de 2011. Agregó que la investigación concluyó prefiriéndose pliego de cargos en su contra, rindiendo sus descargos y alegatos de conclusión, pese a lo cual fue sancionada con cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo por incurrir en las faltas 153.3 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, sentencia que al ser apelada fue modificada parcialmente, absolviéndola de la primera de las faltas. Indicó que la inspección judicial ordenada como prueba abarcó el oficio No. 3938 del 31 de agosto de 2010, el cual no había sido objeto de compulsa, con lo cual se desbordó el marco fáctico de la acción disciplinaria, contrariando los principios del debido proceso,

constituyéndose por ende en una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta la fecha de comisión de los hechos como presupuesto para calcular la prescripción de la acción. Por último, manifestó que no entiende cómo es que se le degrada la responsabilidad frente a uno de los cargos más no frente a la sanción impuesta que correlativamente debía degradarse de acuerdo con la legalidad de la pena. PRETENSIONES La accionante solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordenara a la accionada decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó la inspección judicial en el proceso disciplinario y en su lugar se den “las órdenes que correspondan”, o en su defecto se dosificara la sanción conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Además deprecó como medida provisional “se ordene al Consejo seccional de Judicatura de Tunja –Secretaríase abstenga de cumplir los ordenamientos efectuados por el Despacho del Magistrado que conoció del caso, comisionado para tal efecto por la entidad accionada, hasta tanto no se resuelva el presente amparo constitucional.” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- El 11 de junio de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en razón a la

competencia. 2.- La acción de tutela le correspondió por reparto el día 13 de julio de 2015, a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante de auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 3.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de julio de 2015, el asunto fue repartido a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien por proveído del 27 de julio del año en curso admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas; además mediante auto de la misma fecha decidió negar la medida provisional deprecada por la accionante. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - Mediante escrito del 3 de agosto de 2015, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto la decisión de la cual se duele la accionante data del 3 de diciembre de 2014, es decir, que a la fecha han transcurrido más de 6 meses, razón por la cual no se cumple en este evento el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 4 de agosto de 2015, decidió DECLARAR

IMPROCEDENTE el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados por la actora Melba Lucía Báez González, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió el al escrito obrante a folios 54 y s. s. del expediente, en el cual la accionante solicitó la declaratoria de incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la acción tutelar, para que fueran remitidas al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifestando el a quo que conforme rezan las diligencias, inicialmente la tutela fue presentada ante la citada Corporación, la cual mediante auto del 16 de junio de 2015, las remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que luego, el día 15 de julio siguiente, la Sala Superior ordenó la remisión de las diligencias a esta jurisdicción, "en consideración a las previsiones contempladas en el inciso 2 numeral 2o del artículo 1 o del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela deberá ser tramitada ante las SALAS JURISDICCIONALES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA, por tanto, en aras de proteger el principio de la doble instancia, se enviará el asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, por factor de competencia territorial, para que allí se de el correspondiente trámite de primera Instancia a la presente solicitud de amparo, que es la única vía que tiene esta jurisdicción para cumplir el

cometido constitucional en comento, como en efecto se hará". (Negrilla incluida)”. Señaló que conforme al mencionado proveído, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se la arrogó esa Corporación de manera arbitraria, sino por mandato del superior funcional, quien con el fin de preservar los derechos constitucionales del accionante al debido proceso y la doble instancia, facultó a esta jurisdicción para conocer de la acción constitucional, razón por la cual se abstuvo de dar trámite alguno a la petición de remisión de la acción al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En lo referente al asunto concreto el a quo, indicó que la acción de tutela presentada por la doctora Melba Lucía Báez González, se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso disciplinario No. 2010-0231, las cuales se profirieron el 4 de abril y 3 de diciembre de 2014, señalando que conforme a la fecha de expedición de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como segunda instancia y órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, transcurrieron más de seis (6) meses, razón por la cual no se cumplió con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito de impugnación, manifestó su inconformidad con la decisión, toda vez que si bien es cierto se estipuló jurisprudencialmente el término de seis meses, no es menos cierto que, a pesar de haber estado atenta al trámite del proceso disciplinario, fue

muy difícil saber cuándo se iba a producir una decisión. Indicó que además la providencia de segunda instancia se emitió el 3 de diciembre de 2014, la cual solo se le comunicó vía telegráfica hasta el 16 de enero de 2015; argumentando que los días que trascurrieron desde la emisión del fallo hasta la desfijación del Edicto -dos (2) mesesen los que tuvo la posibilidad de conocerlo, deben descontarse del término indicado, así como también los días que transcurrieron durante el trámite de tutela al pasar del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde inicialmente presentó la acción constitucional, “hasta llegar a manos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Finalmente señaló que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura de 15 de julio del presente año y deprecó la revocatoria del auto objeto de alzada para que se ordene a la Sala a quo pronunciarse a través del fallo que en derecho corresponda, “teniendo en cuenta que las accionadas en su oportunidad, guardaron silencio frente al debate planteado.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de

impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela La actora, Melba Lucía Báez González, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las

decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario

judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Corporaciones accionadas, por

cuanto la inspección judicial ordenada dentro del proceso en su contra, como prueba abarcó el oficio No. 3938 del 31 de agosto de 2010, el cual no había sido objeto de compulsa, con lo cual se desbordó el marco fáctico de la acción disciplinaria, contrariando los principios del debido proceso, constituyéndose por ende en una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta la fecha de comisión de los hechos como presupuesto para calcular la prescripción de la acción; señalando además, que no entiende cómo es que se le degrada la responsabilidad frente a uno de los cargos más no frente a la sanción impuesta que correlativamente debía degradarse de acuerdo con la legalidad de la pena. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si

bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 3 de diciembre de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 15 de junio de 2015, no obstante fue comunicada a la accionante el 16 de enero de 2015 es decir, casi cinco meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió el actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala

estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele la actora, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, se le notificaron en debida forma todas y cada una de las diligencias y actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario a las direcciones que aparecen consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a tal punto que después de haber sido notificada del pliego de cargos en su contra el 1º. de marzo de 2013 presentó escrito de descargos el día 15 del mismo mes y año; a su vez se da certeza que el día 20 de febrero de 2014 el juez disciplinario dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión y finalmente mediante escrito del 6 de junio de ese año presentó recurso de alzada en contra de la decisión disciplinaria que le fue adversa. Ahora bien, en cuanto a la aseveración de la accionante de que en el

proceso disciplinario se tuvo en cuenta el oficio No. 3938 del 31 de agosto de 2010, el cual a su parecer no era producto de la compulsa de copias, es pertinente señalar que en su escrito de descargos rendido el 15 de marzo de 2013, la funcionaria juridicial se pronunció frente a la presunta omisión de respuesta de los oficios CSJB-1285 del 23 de abril de 2009, CSJB del 29 de julio de 2009, CSJB del 22 de octubre de 2009 y CSJB-3938 del 31 de agosto de 2010, dentro del proceso No. 2008-0809 que estaba a su cargo, aduciendo que los mismos fueron recibidos “en el Despacho por los empleados Rodrigo Molano y Griselda Alarcón…” situación plasmada en la providencia que resolvió el recurso de alzada del proceso disciplinario obrante a folio 6 del plenario; razón esta que permite a esta Colegiatura inferir que el mencionado oficio hacía parte de la compulsa de copias referida y que si no lo era debió haberse alegado en la oportunidad procesal correspondiente por parte de la disciplinada, máxime cuando se denota que esta estuvo presente en todas las etapas del mismo. En lo que se refiere al interrogante planteado sobre la degradación de la responsabilidad frente a uno de los cargos más no a la sanción impuesta que hizo el ad quem, esta Sala debe precisar que fue producto de la valoración probatoria que en su momento hizo el juez disciplinario atendiendo a los principios de la sana crítica, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el derecho disciplinario, teniendo en

cuenta además el principio de autonomía funcional de la cual están facultados los jueces de la República, por lo que acertadamente se expresó en el mencionado proveído lo siguiente: “Para esta Sala, es palmariamente evidente en este evento que la adecuación típica de la conducta de la funcionaria acusada en el deber descrito en el numeral 3 del artículo 153 LEAJ, resulta ciertamente genérico por su calidad de norma abierta, por lo cual, teniendo en cuenta que el proceder endilgado a la investigada se acomoda de manera más apropiada a los estipulado en el citado numeral 3 del artículo 154de la ley 270 de 1996, específicamente por “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” por no haber enviado el reporte de las estadísticas de producción y no remitir copia de un proceso, la Sala procederá a absolver a la Juez de la infracción contemplada en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y la sancionará por la infracción del canon del numeral 3 del artículo 154 ibídem. En cuanto a la sanción de sus pensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, impuesta a la acusada considera esta Corporación que la misma debe mantenerse, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta atribuida a ésta, aunado al hecho de tratarse de una falta calificada a título de dolo.” (subrayado y resaltado de la Sala) Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los

asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. Esta Corporación no advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la Jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 4 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar promovido por la accionante Melba Lucía Báez González, para en su lugar NEGAR la acción de tutela deprecada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar promovido por la accionante Melba Lucía Báez González, para en su lugar NEGAR la acción de tutela

deprecada, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, conforme con los razonamientos expuestos.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501807 01 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Julia Emma Garzón de Gómez4, Angelino Lizcano Rivera5, María Mercedes López Mora6,

Wilson Ruiz Orejuela 7, Pedro Alonso Sanabria Buitrago8 y José Ovidio Claros Polanco9, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por la accionante Melba Lucía Báez González, contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar deprecado. ANTECEDENTES La ciudadana Melba Lucía Báez González, interpuso acción de tutela a efectos que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, por las decisiones proferidas en esta jurisdicción en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10 el 4 de abril de 2014 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11 el y 3 de diciembre del mismo año, mediante las cuales fue sancionada en el ejercicio del cargo de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, con suspensión de cuatro meses e inhabilidad especial por el mismo térm

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