CSDJ - F11001010200020150180800ADJUNTA20150827155730-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150180800ADJUNTA20150827155730-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Impugnación de competencia. Al no existir pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal, descartando o corroborando la competencia en cabeza de una y otra Jurisdicción, según fuera el caso, se torna imperativo para esta Sala abstenerse de definir la competencia para investigar el conocimiento del proceso penal adelantado por el delito Homicidio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201501808 00 (11001-26) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre la definición de competencia, para conocer de la investigación penal que se adelanta por el delito de Homicidio a quienes fueron identificados como ALFONSO DE JESÚS LANCHEROS, RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS y WISTON RAFAEL MENDIVIEL AGAMEZ, en hechos ocurridos en la Vereda Santa Fe, del municipio de OvejasSucre, el 11 de febrero de 2008, de no ser porque la supuesta controversia no se encuentra ajustada al procedimiento. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar, avocó el conocimiento
de las diligencias, las cuales fueron remitidas por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de CorozalSucre, mediante Oficio 131 del 27 de marzo de 2008 2.- Por los mismos hechos existe una investigación paralela en la Fiscalía 53 DH y DIH de Bogotá. 3.- La TE. CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, en su condición de Juez 97 de Instrucción Penal Militar, mediante Oficio No. 1753 / MD-DEJPMDGDJ-J971PM-41. 12 del 19 de junio de 2015, propuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto de competencia positivo entre la Fiscalía 53 DH y DIH y el Juzgado 97 de IPM, señalando textualmente: “Con profundo respeto me permito proponer ante ese digno despacho conflicto de competencia positivo, suscitado entre la Fiscalía 53 de DD HH y DIH, y este despacho de instrucción, por la investigación adelantada con ocasión de los hechos originados el pasado once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), en la vereda Santa Fe, del municipio de OvejasSucre, cuando tropas orgánicas del batallón de Combate Terrestre No. 107, adscrito a la Brigada Móvil No. 17, en contacto armado abatieran a quienes fueron identificados como ALFONSO DE JESÚS LANCHEROS, PÉREZ CONTRERAS RUBÉN DARÍO y WISTON RAFAEL MENDIVIEL AGAMEZ, presuntos subversivos
de la cuadrilla 35 de las FARC, considera este funcionario instructor que la competencia de las diligencias referidas radica en la justicia castrense en atención a las siguientes consideraciones: Primero: La muerte de quienes en vida respondieran al nombre de ALFONSO DE JESÚS LANCHEROS, PÉREZ CONTRERAS RUBÉN DARÍO y WISTON RAFAEL MENDIVIEL AGAMEZ alias PEDRO STALIN – FABIOfue originada como consecuencia de un intercambio de disparos entre los miembros del primer pelotón de la compañía Bucanero, al mando del SS. DE LOS RIOS QUINTERO JUAN CARLOS y subversivos de la cuadrilla 35 de las FARC, una (01) pistola Glock, 9mm, una (01) granada de mano, un (01) celular y material de intendencia.
Segundo: Para el 11 de febrero de 2008, el primer pelotón de la compañía Bucanero, se encontraba en desarrollo de la misión táctica FURIA, que tenía como objetivo de doblegar la voluntad de lucha de quienes integran las cuadrillas 35 y 37 de las FARC y comisión Sucre del ELN, que se encontraban en el sector de
OvejasSucre.
Tercero: De los hechos relatados anteriormente la Fiscalía Décima delegada ante los juzgados del Circuito de CorozalSucre, mediante Oficio No. 131 del 27 de marzo de 2008, remitió POR COMPETENCIA a la Justicia Penal Militar las diligencias NUNC705086100749200880044, adelantadas por los hechos referidos, avocando este despacho el conocimiento de las
mismas radicado como sumario 002-2014, hechos los cuales son investigados de manera paralela por parte de la Fiscalía 53 DH y DIH, de Bogotá, D. C.” (sic para lo trascrito) (folios 1 a 10 cuaderno anexo).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud del Juez 97 de Instrucción Penal Militar, TE. CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, de asignarse el conocimiento del proceso penal adelantado por el delito de Homicidio a quienes fueron identificados como ALFONSO DE JESÚS LANCHEROS, RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS y WISTON RAFAEL MENDIVIEL AGAMEZ, en hechos ocurridos en la Vereda Santa Fe, del municipio de OvejasSucre, el 11 de febrero de 2008. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Esta Colegiatura, una vez revisadas las diligencias, evidencia que en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos para considerarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, pues si bien existe pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar, no se advierte pronunciamiento alguno de la Jurisdicción Ordinaria Penal, demandando el conocimiento de la causa o por el contrario descartando su competencia, planteando así conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, según fuera el caso. En consecuencia, al no existir pronunciamiento alguno por parte de los Operadores de Justicia de la Jurisdicción Ordinaria Penal, descartando o reclamando el conocimiento del proceso penal de marras, se torna imperativo para esta Sala abstenerse de definir la competencia para investigar los hechos en los cuales resultaron abatidos los señores
ALFONSO DE JESÚS LANCHEROS, RUBÉN DARÍO PÉREZ
CONTRERAS y WISTON RAFAEL MENDIVIEL AGAMEZ.
En tal orden de ideas, y de manera inmediata esta Corporación dispondrá la devolución del expediente al Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia), para lo pertinente.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE pronunciarse respecto a la solicitud incoada por el Juez 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia
(Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER en forma inmediata el presente proceso al Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia), para los fines pertinentes; asimismo, envíese copia del presente auto a la
Fiscalía 53 DH y DIH de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial