CSDJ - F11001010200020150181200ADJUNTA20150731160158-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150181200ADJUNTA20150731160158-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez de Instrucción Penal Militar Se ABSTIENE de dirimir colisión. Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicciones presentado por el Capitán OMAR LEONARDO DURÁN GIL, Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501812-00 (11005-26) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicciones presentado por el Capitán OMAR LEONARDO DURÁN GIL, Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Dio origen al presente aparente conflicto la denuncia presentada por el señor LUIS EDUARDO CABEZAS TORRES, en el cual indicó que el 27 de abril de 2012, encontrándose dentro de su habitación viendo televisión, por uno de los vidrios de la ventana que da a la calle entró una bala y lo lesionó físicamente incrustándosele en el brazo derecho, sus familiares llamaron a la Policía y fue remitido al hospital Isaías
Duarte Cancino donde fue atendido pero no pudieron sacarle la bala. Indicó que al averiguar sobre lo ocurrido, se enteró que al momento de recibir el impacto de bala la Policía estaba realizando un operativo en el sector para capturar a unas personas que se dedicaban al hurto de carros y estaban robando un Jeep. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- Arribadas las diligencias a la Fiscalía 93 Local de Lesiones Personales de Cali, el fiscal del caso indicó que estudiados los hechos de la denuncia se podría tratar de un concurso de conductas, las cuales serían lesiones personales agravadas y un presunto ilícito de Fabricación, tráfico y porte de armas, por tanto atendiendo lo reglado en el artículo 31 del Código Penal, cuando hay varias infracciones penales por el delito que contemple la pena más alta que en este caso sería la conducta penal de Fabricación, tráfico y porte de armas, por tanto manifestó el fiscal que el presente asunto debía ser remitido al Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública.
Finalizó señalando que: “En forma respetuosa y de no compartir estos planteamientos el Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, que le corresponda por reparto, le interpongo desde ahora COLISIÓN ADMINISTRATIVA NEGATIVA DE COMPETENCIA, que deberá dirimir el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS, de esta capital.” (Folio 7 a 8 c.o) 3.- Las diligencias fueron remitidas a la Jurisdicción Penal Militar, correspondiéndole la investigación al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, despacho el cual una vez estudiado el material probatorio indicó
que no se encuentra establecido que dentro de los hechos esté involucrado un miembro uniformado y de ser así dentro de las labores policiales tampoco se encuentra el utilizar un arma para hacer disparos sin dirección, pues los servidores públicos deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad “ya que su uso irracional y desmedido se aparta de nuestra función constitucional”, además el delito debe tener relación con el servicio lo cual tampoco ocurre en el presente caso. Por las anteriores razones indicó: “Conforme a lo expuesto, debemos finalizar diciendo que al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense y conociendo la posición de la Honorables Fiscalía 93 Seccional de esta ciudad, remítase el presente expediente al Honorable Consejo Superior de la Judicatura para su análisis en pro de que se dirima el conflicto de competencias planteado”. (Folio 69 a 73 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Del Caso en Concreto Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues es claro que la Fiscalía 93 Local de Lesiones Personales de Cali, en ningún momento ha indicado que la Jurisdicción Penal Ordinaria no sea la competente para conocer del presente caso, lo que indicó en su escrito fue que con los hechos de la denuncia se podría tratar de un concurso de conductas, y atendiendo lo reglado en el artículo 31 del Código Penal, la pena más alta sería la del tipo penal de Fabricación, tráfico y porte de armas, por tanto el fiscal ordenó remitir las diligencias al Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, en los siguientes términos: En forma respetuosa y de no compartir estos planteamientos el Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, que le corresponda por reparto, le interpongo desde ahora COLISIÓN ADMINISTRATIVA NEGATIVA DE COMPETENCIA, que deberá dirimir el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS, de esta capital.” , por tanto fue un error haberlo remitido a la Jurisdicción Penal Militar. De otra parte se tiene que la justicia castrense también está de acuerdo con que la investigación sea adelantada dentro de la Jurisdicción Ordinaria, pues no se da ninguno de los elementos para que los presuntos infractores sean judicializados por la Justicia Penal Militar, más aún cuando ni siquiera están identificados los agresores.
Por tanto, en el presente caso se tiene que la Fiscalía 93 Local de Lesiones Personales de Cali, debió remitir el expediente de autos a la Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, para que diera continuación a la investigación, pero al no estar de acuerdo se estaría frente a un CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS, el cual debe ser dirimido por el Director Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali, pues esa fue la orden dada por el Director del procesos, pero se itera, fue enviada de manera equívoca a la Jurisdicción Castrense. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera
de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues si se llegar a suscitar un conflicto este sería entre la misma Jurisdicción Penal ordinaria si la Fiscalía Seccional de la Unidad de Seguridad Pública considera no ser la competente para conocer del caso, momento en el cual deberá ser el Director Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali quien deberá resolver cuál de las dos Fiscalías -Local de lesiones personales o Seccional de Seguridad Públicadebe adelantar la investigación. Lo anterior por cuanto si bien en el presente caso, hay pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar este es claro en indicar no ser el competente para conocer de los hechos acaecidos quedando lesionado el señor LUIS EDUARDO CABEZAS TORRES y la Jurisdicción Ordinaria
en ningún momento ha puesto en duda su competencia, lo que se debe estudiar es cual Fiscalía debe adelantar la investigación, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento positivo o negativo de la Justicia Ordinaria referente a una posible investigación por la Jurisdicción Castrense, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver la solicitud de conflicto de jurisdicciones presentado por el Capitán OMAR LEONARDO DURÁN GIL, Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, y se ordenará la devolución de las presentes diligencias a la fiscalía 93 Local de Lesiones Personales de Cali, para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto presentado por el Capitán OMAR LEONARDO DURÁN GIL, Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido en el presente proveído al Capitán OMAR LEONARDO DURÁN GIL, Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali y a la Fiscalía 93 Local de Lesiones Personales de la misma ciudad.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, DEVOLVER las presentes diligencias a la Fiscalía 93 Local de Lesiones Personales de Cali, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial