CSDJ - F11001010200020150181300ADJUNTA20150821110332-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150181300ADJUNTA20150821110332-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece de agosto de dos mil quince Registro de proyecto: 11 de agosto de 2015 Radicado. 110010102000201501813-00
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado según Acta Nº. 67 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali y la Fiscalía 94 Local-SAU Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal que se sigue por las lesiones personales causadas al ciudadano JOSE SAMIR ANGUCHO. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados por la Fiscalía antes aludida en oficio del 30 de mayo de 20121, en el sentido que éstos consisten en que “la señora Flor de María Valencia Angucho el 3 de abril de 2012 a eso de las 22:30 en el barrio Alirio Mora Beltrán, después de dar una vuelta a su hermano en su motocicleta y al descender éste del bípedo fue requerido por dos uniformados de la policía nacional de placas 12441 y 12475 que se movilizaban en la motocicleta de placas 1 Folio 30 C.O #1 HTM-77A con número lateral 27-0680, requiriéndole los documentos de la motocicleta y como éste no los tenías en ese momento les manifestó que entraría
a la casa para sacárselos y los uniformados le dijeron que no, presentándose un alterado entre parte y parte, armándose SAMIR con una pala y uno de los policiales sacó el arma de fuego disparándole en dos ocasiones a SAMIR, también de ese hecho resultó lesionada la joven JACQUELINE VALENCIA hermana del señor SAMIR. Dentro de la denuncia formulada se manifiesta que el uniformado que disparó contra JOSE SAMIR ANGUCHO fue JEISON
LEONARDO. ”.
Despacho que solicita asignar competencia. El proceso en curso en el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali despacho que mediante auto del 24 de junio de 20152 se declaró su incompetencia para seguir conociendo del trámite del mismo , por considerar que se trata de asunto de competencia de la justicia ordinaria, pues entre otros aspectos, resaltó: “si el gendarme utilizó de manera irracional el arma de fuego, sin que fuera inevitable su uso, tal aspecto de llegar a ser indudable, merecer ser considerado desde un inicio, ya que ese aspecto marca en gran medida la competencia para investigar y juzgar a los encartados, incluso es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 Constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”. (…) En el asunto examinado, no se puede pasar por alto la jurisdicción ordinaria sin mayores cuestionamientos, para pretextar un fuero y que la justicia penal militar entre a conocer en asuntos ajenos a su competencia vulnerando eventualmente el
principio de juez natural y los precedentes que existen al respecto. 2 Folios 563 a 568 C.O #3 Por lo anterior, este operador debe cuestionarse sobre su competencia, toda vez que se generan posibles inconsistencias sobre el actuar policial y es claro que mi deber como Juez Penal Militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar. Por su parte la Fiscalía 94 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Cali, en auto del 30 de mayo de 20123 con respecto a su competencia manifestó no ser competente para conocer de la investigación penal por encontrarse vinculado en los hechos un efectivo de la Policía Nacional quien se encontraba en servicio activo razón por la cual el proceso ha de ser adelantado por la Justicia Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2564 de la Constitución Política y 2º del canon 1125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 3 Folio 30 C.O #1 4 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
diferentes jurisdicciones. 5 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. En el sub-lite, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, manifestó su incompetencia para seguir conociendo del proceso 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. penal por el delito de lesiones personales al ciudadano JOSE SAMIR ANGUCHO, según hechos ocurridos, conforme relacionó la fiscalía al remitir las diligencias a la Jurisdicción Castrense, ocurridos el 3 de abril de 2012 “a eso de las 22:30 en el barrio Alirio Mora Beltrán, después de dar una vuelta a su hermano en su motocicleta y al descender éste del bípedo fue requerido por dos uniformados de la policía nacional de placas 12441 y 12475 que se movilizaban en la motocicleta de placas HTM-77A con número lateral 27-0680, requiriéndole los documentos de la motocicleta y como éste no los tenía en ese momento les manifestó que entraría a la casa para sacárselos y los uniformados le dijeron que no, presentándose un altercado entre parte y parte, armándose SAMIR con una pala y uno de los policiales sacó el arma de fuego disparándole en dos ocasiones a SAMIR, también de ese hecho resultó lesionada la joven JACQUELINE VALENCIA hermana del señor SAMIR. Dentro de la denuncia formulada se manifiesta que el uniformado que disparó contra JOSE SAMIR ANGUCHO fue
JEISON LEONARDO.”.
El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar –ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Fuero reafirmado en el acto legislativo No. 001 de 2015, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzga miento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y
principios de Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar O Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario”. Ahora, el establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”7. En consecuencia, sólo en la medida que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia , puede admitirse que obra en función del servicio y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de
competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. 7 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. No necesita la Sala abordar de fondo uno a uno los testimonios practicados dentro del proceso, pues se tiene que estos convergen en reconocer no existir certeza de quién accionó el arma y de dónde provinieron los disparos impactados en la pierna del ciudadano JOSE SAMIR ANGUCHO. Por ende, sin que sea ésta la realidad procesal definitiva, sí marca un grado sumo de vacilación frente a lo realmente ocurrido 3 de abril de 2012, en el barrio la Alirio Mora Beltrán de la ciudad Santiago de Cali, que ahora es objeto de averiguación penal, todo ello confluye en la duda inmensa que genera la ocurrencia de los hechos, por lo menos y que es de trascendencia para la adscripción de competencia, el hecho de no saberse si fueron los policiales quienes dispararon. De lo anterior da cuenta el testimonio de la señora Angie Nayibe Hernández
Martínez quien dijo, “ese día habían muchos pelados amigos de SAMIR, entre ellos uno que se llama JAIRO y otro FREDDY quienes los observe que disparaban, hacia donde estaba SAMIR con los policiales para que no se le llevaran la moto” Lo anterior implanta esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el altercado que terminó con la lesión al ciudadano JOSE SAMIR ANGUCHO haya tenido o guarden relación directa con el servicio inherente a los miembros del Policía Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE ADSCRIBIR el conocimiento del asunto penal seguido por las lesiones personales ocasionadas al ciudadano JOSE SAMIR ANGUCHO, a la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto, se remitirá el expediente a la Fiscalía 94 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali para lo de su competencia.
Copia de esta providencia envíese al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Valle del Cauca, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21