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CSDJ - F11001010200020150181400ADJUNTA20150921111155-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150181400ADJUNTA20150921111155-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201501814 00

Aprobado según Acta de Sala N°77 de la misma fecha. Ref. Conflicto Penal MilitarOrdinaria ASUNTO Procede la Corporación a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, surgido entre la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces del Circuito – Unidad Administración Pública de Barranquilla y el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, a raíz del conocimiento de la investigación penal adelantada por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (Arts. 239,240 inciso 2º y 241 numeral 10 del Código Penal) en concurso heterogéneo con PECULADO POR USO (Art. 398 del Código Penal) en contra de los patrulleros de la Policía Nacional JAMES ANDRÉS TOBAR

MURILLO y CRISTIAN EFRAIN REGUILLO VÁSQUEZ .

HECHOS

REF. CONFLICTO PENAL RAD. 110010102000201501814 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fueron tomados del informe del 15 de marzo de 20151 rendido por el Capitán JOSÉ RAÚL VERA CASTRO al señor Comandante de la Policía

Metropolitana de Barranquilla, en el cual indicó:

“ …informar la novedad presentada el día de hoy 15/03/2015 en el Municipio de Soledad donde se presentó un hurto a residencia aproximadamente a las 05:00 horas, en la modalidad de falso allanamiento, donde de 6 a 8 sujetos armados ingresaron a la residencia ubicada en la carrera 23 B No. 76-68 barrio los Robles, haciéndose pasar por miembros de la Sijin llegando en un vehículo y dos motocicletas y portando gorras, radios, avanteles alusivos a la policía, quienes rompieron los candados y la reja con una cizalla. En la casa se encontraba el propietario, la esposa y el hijo, a quienes amarraron con sunchos y se llevan una caja fuerte con 10 millones y otros elementos. Se envía personal de SIJIN y SIPOL donde se realizan labores que dan como hecho tangible por testigos del hecho, de la participación de un vehículo de placas ABU-785, el cual se pudo establecer es de la Policía Nacional asignado a la Seccional de protección de Barranquilla y a su vez de la unidad de policía judicial de la policía de menores…seguidamente se llega a las instalaciones de infancia y adolescencia donde se encuentra el vehículo en mención al cual se le realiza inspección judicial encontrando en su interior una cizalla en el baúl, unas gorras de la policía y una chaqueta reflectiva del grupo de infancia. Se le solicita a la jefe encargada de la unidad, la presencia del policial que tiene asignado el vehículo o quien para el momento lo estuviera conduciendo y hace presencia el señor CRISTIAN EFRAIN

REGUILLO VÁSQUEZ.

A este policía, se le realizan una serie de preguntas donde las respuestas son evasivas e incoherentes, por lo que al observar algunos de los elementos que dejaban ver su participación en el hecho, éste policial, de manera voluntaria comienza a contarnos los hechos que lo inculpan sobre la conducta delictiva. Es allí que se toma contacto con la fiscalía que está adelantando los actos urgentes y quien nos da la instrucción de trasladarnos con el vehículo a la fiscalía de soledad y al policial para tomarle una diligencia de interrogatorio o para tener un criterio como autoridad competente. 1 Oficio No. S-2015 MEBAR/SIJIN-SUBJE-29.57 obrante a folios 1 y 2 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta diligencia, la cual hace parte del acervo probatorio de la fiscalía, y se toma en presencia del abogado defensor, aduce el investigado, la participación de otro compañero quien aduce se trata del patrullero JAMES ANDRÉS TOBAR MURILLO, quien fuera la persona que le propusiera participar en un falso allanamiento para lograr incautar una droga que había en la casa; además, relata la manera como llegaron a las instalaciones a las 4 am, reclamaron un radio de comunicaciones que se le entregó el patrullero GONZALEZ COCA y el armamento lo reclama manifestando que iba a hacerle un favor a su comandante directa de llevarla al hospital en la

mañana…”

ACTUACIONES PROCESALES EN LA JURISDICCIÓN CASTRENSE

1. Mediante proveído del 15 de marzo de 2015 el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla, avoco por competencia el presente asunto y ordenó la indagación preliminar, con miras a establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, si el hecho denunciado ha tenido ocurrencia y si está descrito en la ley penal como punible, así mismo individualizar el autor o participes del hecho, disponiendo la práctica de varias pruebas, siendo recolectadas: - Diligencia de ratificación y ampliación de informe que rinde la Subteniente Jeimmy Edith Vargas Reyes (Folios 24 a 27 del C.O.). - Mediante oficio No. S-2015-0024/sepro-ginad-29.25 del 17 de marzo de 2015, signado por la Subteniente Jeimmy Edith Vargas Reyes, en su condición de Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia, remitió copia de la minuta de armamento donde consta la asignación de arma de dotación para la fecha del 15/03/2015 de los policiales Cristian Efraín Reguillo Vásquez y James Tobar Murillo, así como copia de las anotaciones en libros de actos urgentes, informe de novedad y copia de la minuta de guardia de la unidad (Folios 30 a 39 del C.O).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Declaración del patrullero David Enrique Durán Barraza (Folios 4º y 41 del

C.O). - Declaración del intendente David Alejandro Macías Miranda (Folios 42 a 44 del C.O). - Declaración del patrullero Yimmy Fernando González Coca (Folios 45 a 49 del C.O). - Declaración de la intendente Mariela Emiliani Silgado (Folios 50 a 52 del c.o.). - Versión libre del patrullero CRISTIAN EFRAIN REGUILLO VÁSQUEZ, quien señaló: “… para el 15 de marzo de 2015 el compañero James Tobar me había dicho de un allanamiento, eso me lo dijo la noche del sábado por teléfono, de una información que él tenía de una droga que había en una casa, el me dijo “HAY UN ALLANAMIENTO EN UNA CASA, YO HAGO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, HAY UNA DROGA, el me comentó eso, también me dijo de que la gente le había quedado mal, de que si yo conocía a alguien y yo le dije que se esperara que yo miraba, entonces le dije a unos conocidos porque no son amigos míos, los conocí en la vigilancia porque siempre los requisaba, ya que la gente me ponía quejas de que ellos se la pasaban fumando droga ahí…y entonces los lleve hasta donde estaba mi compañero que fue en la carrera 33 con calle 47, entonces él les explico y ya había quedado todo para el día siguiente en la mañana. …Recogimos a los señores ahí mismo en la carrera 26 con calle 36, después nos dirigimos al barrio Los Almendros, cuando llegamos a los Almendros, Tobar nos mostró la casa donde era y paramos el carro ahí, esperamos un

rato y nos bajamos, se abre el candado, uno de los señores partió el candado con una cizalla, TOBAR me entrega el radio y yo me quedo afuera y me voy para dentro del carro y guardo el radio y espero afuera de la casa, ellos ingresaron y demoraron como quince o veinte minutos, después salieron, cuando salieron uno de los señores traía un televisor y yo le pregunte que ese televisor qué y dijeron “NO HAY DROGA, NO HUBO NADA, VAMONOS, VAMONOS”…(Folio 54 a 59 del C.O).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Declaración del sargento primero Gabriel Antonio Montaño Polanco (folios 66 y 67 del C.O). - Versión libre rendida por el patrullero JAMES ANDRÉS TOBAR MURILLO

(Folios 69 a 73 del C.O). - Declaración rendida por el patrullero Carlos Hernán Botero Osorio (Folios 91 y 92 del C.O) - Declaración de la patrullera Carolina Duarte Vega (Folios 95 y 96 del C.O.).

2. Mediante auto del 27 de marzo de 2015 se apertura la investigación y se dicta auto cabeza de proceso, practicándose las siguientes diligencias: - Indagatoria rendida por el patrullero James Andrés Tobar Murillo (Folios 109 a 114 del C.O). - Indagatoria rendida por el patrullero Cristian Efraín Reguillo Vásquez (Folios 116 a 121 del C.O).

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

Mediante oficio del 25 de mayo de 2015 la Fiscal 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Unidad Administración Pública, solicitó la remisión del expediente para acumularlo a la investigación que por los mismos hechos adelanta, al considerar que esa era la jurisdicción competente para continuar conociendo del presente asunto, por cuanto los hechos imputados a los indiciados son totalmente ajenos al servicio o función de la Policía Nacional. Proponiendo el conflicto positivo de competencias (Folios 131 a 134 del C.O).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-ESPECIALIDAD PENAL Por su parte, el Juez 173 de instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla, en providencia del 24 de junio de 2015, consideró que la investigación es de su competencia, al indicar: “ …que si bien la conducta principal atribuible a los patrulleros CRISTIAN EFRAIN REGUILLO VASQUEZ y JAMES ANDRÉS ROBAR MURILLO es la atentatoria contra el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, no hay que desconocer que la utilización de los medios institucionales como el vehículo automotor, radio de comunicaciones y pistola de dotación posiblemente configura el punible de peculado por uso, habiendo cometido ese reato aprovechándose de la asignación del rodante y de la confianza que depositaron sus compañeros al momento de hacer entrega de los demás medios relacionados…”

Por lo anterior, trabó el conflicto positivo de competencias y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la penal militar y la penal ordinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Corresponde entonces a la Sala decidir en esta oportunidad el conflicto positivo de competencias entre diferentes jurisdicciones, en torno al conocimiento de los hechos punibles, cometidos al parecer por miembros de la Policía Nacional, relacionados con los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (Arts. 239,240 inciso 2º y 241 numeral 10 del Código Penal) en concurso heterogéneo con PECULADO POR USO (Art. 398 del Código Penal) , en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2015 en la Carrea 23 B No. 7668 Barrio Los Robles del Municipio de Soledad. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política2, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de 2 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte

Constitucional3, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella.

Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que

impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se 3 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común4.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

Del caso concreto. El asunto que demanda el interés de la Sala, se origina en los pronunciamientos

de los representantes de las dos jurisdicciones en colisión, al declararse con competencia por razón de jurisdicción, para continuar con la investigación penal adelantada en contra de los indiciados REGUILLO VASQUEZ CRISTIAN EFRAIN y TOBAR MURILLO JAMES ANDRÉS por los punibles de Peculado por Uso en concurso con Hurto Calificado y Agravado, con ocasión de que dichos sujetos presuntamente se apoderaron de bienes muebles ajenos, aduciendo una supuesta orden de allanamiento y registro, utilizando para tal efecto bienes del Estado (vehículo adscrito al servicio de la Policía Nacional). 4 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solución del problema planteado.

Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los aquí implicados, lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados a los implicados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 216 de la Carta Fundamental, la Fuerza Pública estará integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esta última según el artículo 218 de la Carta Constitucional tiene la finalidad primordial del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los imputados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros de la Policía Nacional de los indiciados, no ocurre lo mismo respecto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, veamos: En este evento la resolución del presente conflicto de competencia que debe hacer esta Sala surge en torno al conocimiento del proceso penal, adelantado contra los uniformados de la policía ya mencionados, por el delito de Peculado por Uso en concurso con el Hurto Calificado y Agravado, para lo cual se confrontarán las normas constitucionales y legales que regulan la materia, frente a los hechos y circunstancias en que ocurrieron para determinar a quién le asiste la razón para continuar conociendo: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5

Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la

realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor.

En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. Así, resulta evidente el hecho de que unos servidores públicos, abusando de su investidura oficial presuntamente hayan ideado, concertado, preparado un designio criminoso como era el de apoderarse de unos bienes muebles ajenos, aduciendo una supuesta orden de allanamiento y registro, utilizando para ello bienes al servicio del Estado, incurriendo así en los presuntos punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Peculado por Uso, son situaciones que en sí mismas contradicen la esencia del servicio encargado a la Policía Nacional por la Constitución Política, que establece que aquella está instituida para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Por lo anterior, no puede entonces afirmarse que las conductas penalmente investigadas, hubieran obedecido al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente encomendada a miembros de la Institución de Policía, o inferir una estrecha relación con el servicio como lo considera el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, pues las labores de los Policías se limitan a las indicadas en el artículo 218 de la Carta Política, siendo las conductas objeto de investigación criminal, absolutamente ajenas al servicio y sin ninguna relación con el mismo. 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas deben aceptarse los planteamientos de la Fiscalía 17

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en los que funda su competencia para conocer del presente asunto, pues como ya se dijo, para que la jurisdicción castrense conozca, además de establecerse la condición de miembro de la fuerza pública, la actuación que se le reprocha debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su cargo, circunstancia que como se ha planteado antes brilla por su ausencia en este evento. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que las conductas investigadas dentro del proceso penal, ninguna relación tienen con el servicio, por el contrario, tales conductas constituyen hechos punibles comunes, no propios del servicio inherente a los uniformados de la Policía

Militar, razón por la cual no pueden ser sometidos al fuero militar establecido para los miembros de la fuerza pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio previstas en la Constitución Nacional. Para concluir, se considera que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado, en la justicia ordinaria, radicada en estos momentos en cabeza de la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces del Circuito de BarranquillaUnidad de Administración Pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se ordena remitir la actuación a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Unidad de Administración Pública, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase las diligencias al referido despacho judicial, y copias de esta providencia al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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