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CSDJ - F11001010200020150182400ADJUNTA20150730102209-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150182400ADJUNTA20150730102209-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201501824 00 Aprobado en Sala No. 058 de la misma fecha. ASUNTO Procedería la Sala a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Camentsa Biya del Municipio de Sibundoy y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Putumayo, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra la docente María Antonia Sigindioy Muchavisoy, en su calidad de Rectora de la Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Kamentsa del municipio de Sibundoy, de no ser porque no es de su competencia. HECHOS La Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Putumayo, adelanta la actuación disciplinaria No. 018-2013, contra la señora María Antonia Sigindioy Muchavisoy, en su calidad de Rectora de la Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Kamentsa del municipio de Sibundoy, por las presuntas irregularidades en el manejo de dicha institución. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 23 de abril de 2015, el Gobernador encargado del Cabildo Indígena Camentsa Biya del Municipio de Sibundoy, propuso conflicto positivo de jurisdicciones, a fin de que sea la autoridad tradicional la que conozca del

asunto, pues la señora María Antonia Sigindioy Muchavisoy se encuentra censada dentro de dicho pueblo indígena, los actos por los cuales se le investiga sucedieron en la Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Kamentsa ubicada dentro de su territorio y, el pueblo Camentsa Biya cuenta con autoridades propias para iniciar y llevar a término la investigación para en caso dado, sancionar a la rectora de dicha institución educativa. El 22 de junio de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Putumayo consideró, que estando acreditada la calidad de servidora pública de la investigada, a quien se inició la actuación por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Rectora de la Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Kamentsa del municipio de Sibundoy (Putumayo), es destinataria del derecho disciplinario bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002. De ahí que exista plena convicción, acerca de que la competencia para investigar disciplinariamente a la citada servidora pública recae en esa dependencia, pues la conducta motivo de investigación es con ocasión de la prestación del servicio educativo y la administración de los recursos confiados para dicha tarea. En tal virtud, ordenó remitir la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma

constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer del proceso disciplinario adelantado contra la docente María Antonia Sigindioy Muchavisoy, en su calidad de Rectora de la Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Kamentsa del municipio de Sibundoy. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114

numeral 3 ibídem). En cuanto a la jurisdicción indígena ninguna consideración se requiere para determinar que se trata de autoridad judicial, pues de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Ahora, en cuanto a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Putumayo, se trata de una dependencia que forma parte de la estructura del Departamento del Putumayo, la cual cumple funciones administrativas, más no jurisdiccionales y, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 así: “Artículo. 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias (…)”. De acuerdo con dicha norma, el Estado es el detentador de la potestad sancionadora conforme a un Código Disciplinario Único, -Ley 734 de 2002y

en ejercicio de dicha potestad expide actos de carácter administrativo y otros de corte jurisdiccional. En efecto, la función jurisdiccional se encuentra atribuida a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en sus Salas Disciplinarias, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, a jueces, fiscales y Magistrados; por su parte, la Procuraduría General de la Nación es el organismo encargado de adelantar las investigaciones disciplinarias de corte administrativo, al igual que las oficinas de Control Interno de las entidades, hacen lo propio frente a sus empleados. Estas competencias están dadas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. De esta manera, el control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación al igual que las oficinas de Control Interno de las entidades, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado3, no constituye función jurisdiccional. Estas entidades no juzgan ni sentencian, puesto que no es son jueces; se trata de autoridades disciplinarias pero como una manifestación de la función administrativa, no de la función jurisdiccional. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Es por ello que esa Corporación ha insistido en que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública y la Procuraduría

General de la Nación, es función administrativa y no judicial4: “Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial”. Bajo tales consideraciones se observa, que el conflicto formulado lo es entre una autoridad indígena (judicial) y una autoridad administrativa que ejerce la potestad disciplinaria como función administrativa más no jurisdiccional, de ahí que el conflicto de competencia presentado no puede ser dirimido por esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Por el contrario, se advierte que el competente para dirimirlo es el Tribunal Administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 que en lo pertinente prevé: 4 Ibídem. “artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta

también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Lo anterior, bajo el entendido de que si bien la jurisdicción especial indígena es reconocida como tal por la Carta Política, la potestad disciplinaria sólo es jurisdiccional cuando es ejercida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las demás entidades la ejercen como parte de su función administrativa, de ahí que en el caso examinado, ambas colisionadas estarían fungiendo como autoridades administrativas de orden territorial, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Administrativo correspondiente de conformidad con la norma precitada, que en este caso es el Tribunal Administrativo de Nariño5. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto formulado entre el Cabildo Indígena Camentsa Biya del Municipio 5 Corporación que tiene jurisdicción en el Departamento del Putumayo. de Sibundoy y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Putumayo y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño para que resuelva lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el Cabildo Indígena Camentsa Biya del Municipio de Sibundoy y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Putumayo.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda de conformidad con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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