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CSDJ - F11001010200020150183000ADJUNTA20160912100909-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150183000ADJUNTA20160912100909-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad de la conducta Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto se estableció que no incurrieron en mora, pues el asunto estuvo a cargo de tres funcionarios diferentes y la mayoría del tiempo en trámite secretarial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201501830 00 (11016-26) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 86 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ ALBINO IBAGUE, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Mediante proveído del 6 de mayo de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del

Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201103542 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias contra los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, toda vez que la compulsa de copias fue realizada el 4 de febrero de 2011 y solo hasta el 22 de octubre de 2014, profirieron la decisión correspondiente, mediante la cual se decidió suspender a la funcionaria investigada en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, como responsable de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de (fls. 1 a 36 c.o., y 18 cuadernos de 1ª instancia - proceso 110011102000 20201103542). 1 En Sala número 77 del 16 de septiembre de 2015. 2.- Una vez repartido el asunto, la Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto del 21 de julio de 2015 manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 40 a 41 c.o.) 3.- La ex Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicando que no les asistía causal de impedimento alguna (fls. 46, 51 y 53 c.o.) 4.- Mediante proveído sin fecha, el ex Magistrado WILSON RUÍZ

OREJUELA, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 48 a 49 c.o.) 5.- En auto del 16 de septiembre de 2015 –sala 77la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó el impedimento presentado por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA (fls. 65 a 70 c.o.). 6.- En auto del 24 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201103542

01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 56 a 58 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de

estas diligencias (fls. 60 a 63 c.o.). 8.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 64 c.o.). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificados de salarios devengados por los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre los años 2011 a 2014, e informó las direcciones registradas por los funcionarios investigados en sus hojas de vida. (fls. 71 a 89 c.o.). 10.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que empezó a fungir como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 1 de septiembre de 2014, y en tal calidad imprimió la celeridad correspondiente al asunto puesto bajo su conocimiento, pues con fecha 8 de septiembre de 2014 ordeno correr traslados para alegar de conclusión y el 22 de octubre del mismo año profirió la sentencia de primera instancia, indicando que por el paro judicial de finales del año 2014, correspondió a esa Sala Seccional tramitar más de 1000 acciones de tutela, lo cual pudo incidir

en que la Secretaría se demorara un poco en remitir el expediente a esta Corporación, situación sobre la cual no tiene injerencia alguna, razones por las que solicitó el archivo de las diligencias en su favor (fls. 90 a 139c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 140 a 197 c.o.). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al mes de abril de 2011 a 31 de diciembre de 2014 de los despachos a cargo de los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 198 a 205 c.o. y CD). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, no registran sanciones

ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados. 14.- Con fecha 24 de septiembre de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los mismos hechos. (fl. 215 c.o.) 15.- Mediante auto del 27 de abril de 2016, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en el cual indicó el trámite que le dio la Sala de primera instancia al proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201103542 01, afirmando que la queja fue presentada un año después de haber ocurrido los hechos objeto de investigación, para concluir que no se presentó negligencia alguna de su parte, pues el asunto solo estuvo a su cargo 7 meses en una primera etapa y 18 meses en la segunda, sin descontar vacancia judicial y días no laborables, durante los cuales permaneció en la Secretaría la mayor parte del tiempo, por lo cual solicita archivar las diligencias en su favor. (fls. 217 a 223 c.o.). 16.- El doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, presentó escrito en el cual

informó su nueva dirección de notificaciones (fl. 224 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, fungían para el momento de los hechos como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 140 a 197 c.o.). Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201103542 01, estuvo a cargo de los funcionarios investigados (fls. 1 a 37 c.o., y cuadernos anexos 1 a 18 - proceso 110011102000 201103542). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por esta Corporación mediante proveído del 6 de mayo de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201103542 01, a fin de investigar a los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, toda vez que la compulsa de copias fue realizada el 4 de febrero de 2011 y solo hasta el 22 de octubre de 2014, profirieron la decisión correspondiente, mediante la cual se decidió suspender a la funcionaria investigada en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, como responsable de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de (fls. 1 a 36 c.o., y 18 cuadernos de 1ª instancia - proceso 110011102000 20201103542). La investigación realizada permitió establecer que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número

110011102000 201103542 01, fue repartido al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, el 1 de junio de 2011, pero como quiera que este funcionario fue galardonado con la Medalla JOSÈ IGNACIO DE MARQUEZ, estuvo en comisión de estudios entre el 3 de marzo de 2012 al 2 de marzo de 2013, lapso durante el cual el asunto estuvo a cargo del doctor JOSÈ ALBINO IBAGUÉ, regresando a su conocimiento a partir de esa fecha y hasta el 31 de agosto de 2014, fecha en la cual el doctor OBANDO MONCAYO, fue trasladado a otra Sala Seccional, por lo cual a partir del 1 de septiembre el proceso estuvo a cargo del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (fls. 41 a 67 c.o.). Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201103542 01 (cuadernos anexos 1 a 18), se advierte la siguiente actuación:  Dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 201001097, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 4 de febrero de 2011 ordenó compulsar copias a fin de investigar a la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su calidad de Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de

Bogotá, por el reiterativo incumplimiento de sus obligaciones civiles, recibida la compulsa fue sometida a reparto el 1 de junio de 2011 correspondiendo al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fls. 1 a 16 c. anexo 1).  Mediante auto de 13 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la actuación, ordenando indagación preliminar y algunas pruebas (fl. 17 c. anexo 1).  Se recaudaron las pruebas ordenadas: El analista de personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de la fiscal investigada, se recaudó versión libre de la funcionaria inculpada y el Coordinador de Centros de Servicios de la Sala Administrativa anexó oficio en el cual indicó que a la fecha 9 de diciembre de 2011 existen 19 procesos donde funge como demandada la señora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, cuyas copias se allegaron al expediente (Folios 22 a 106 c. anexo 1 y cuadernos anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13).  Obra constancia secretarial según la cual por el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial la referida Secretaria estuvo cerrada entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales. (Folio 107 c. anexo 1)

 Con fecha 3 de diciembre de 2012 el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrado Sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO y ordenó algunas pruebas (Folios 108 a 109 c. anexo 1)  Recaudadas las pruebas ordenadas (c. anexos 14, 15, 16 y 17). El asunto ingresó a despacho el 23 de agosto de 2013 y mediante auto de 2 de septiembre de 2013 el Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO ordenó el cierre de la investigación disciplinaria con base en lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Folios 130 y 131 c. anexo 1).  El 11 de diciembre de 2013 la Sala a quo, conformada por los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, le formuló cargos a la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO en su condición de Fiscal 131 Seccional de Bogotá, pues con base en los procesos ejecutivos allegados donde actúa como demandada se observaba que en forma reiterativa había incumplido sus obligaciones civiles, tornándose en injustificado, toda vez que a sabiendas que desde el año 2005 su sueldo estaba embargado, siguió obteniendo de manera sistemática dinero prestado, por lo que debía prever que en razón a su capacidad económica no podía atender el pago de múltiples obligaciones contraídas. La normas presuntamente

violadas tratan del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y, por consiguiente, se vislumbra la eventual comisión de la falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta considerada a título de dolo y grave. (Folio 137 a 147 c. anexo 1)  Obra constancia secretarial de paso al despacho el 13 de febrero de 2014. (fl. 157 c. anexo 1).  Como quiera que no fue posible notificar a la funcionaria investigada, en auto del 18 de febrero de 2014 le fue nombrado defensor de oficio, quien con fecha 7 de marzo de 2014 presentó descargos indicando que se debe aplicar en este caso el principio de buena fe, pues la inculpada en su versión libre señaló que debido a su situación económica en virtud a la separación y posteriormente muerte de su esposo, así como su traslado de ciudad, la obligaron a tener que adquirir obligaciones las cuales ha cumplido a medida de sus posibilidades, además en marzo de 2010 se quedó sin empleo lo cual agravó tal situación. (Folio 138 a 163 c. anexo 1).  Obra constancia secretarial de paso al despacho el 10 de marzo de 2014. (fl. 154 c. anexo 1).  Mediante auto del 12 de marzo de 2014, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO ordenó algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de la investigada y otras de oficio, de las cuales se

recaudaron las siguientes: La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia del Registro Civil de Defunción del señor EDGAR GUIDO MARTÍNEZ CERÓN, ocurrido el 26 de diciembre de 2010, el Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en memorial radicado el 9 de mayo de 2014 informó que la inculpada se había desvinculado de la Fiscalía General de la Nación desde el día 9 de marzo de 2010. (Folio 164 a 172 c. anexo 1)  Obra constancia secretarial de paso al despacho el 13 de junio de 2014.  Mediante auto del 17 de junio de 2014, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO decretó algunas pruebas, allegándose certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 174 a 178 c. anexo No. 1).  Obran constancias secretariales de paso al despacho el 15 y 30 de julio de 2014. (fls. 171 y 184 c. anexo No. 1)  En proveídos del 18 y 30 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó citar por última vez a la funcionaria investigada, y una vez ingresado el asunto a despacho el 21 de agosto de 2014, en auto del 22 de agosto de 2014 ordenó reiterar una prueba pendiente (fls. 180 a 193 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de paso al despacho el 8 de septiembre de 2014.

 En auto del 8 de septiembre de 2014, el Magistrado Ponente doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 195 c. anexo No. 1).  La Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Resolución de nombramiento de la funcionaria investigada (fls. 196 a 208 c.o.)  El 16 de octubre de 2014, el defensor de oficio de la inculpada, presentó por escrito alegatos de conclusión, señalando que en el pliego de cargos no se determina la conducta de la investigada, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solamente relaciona las pruebas atinentes a la iniciación de la acción, la identidad y la relación de trabajo de la investigada con la Fiscalía General de la Nación, documentación que tiene que ver con 19 procesos ejecutivos cursados en los diferentes Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Bogotá por deudas a cargo de la disciplinada. Reiterando que se debe dar aplicación al principio de buena fe e hizo referencia al exceso término de seis meses establecidos para la investigación disciplinaria, pues la apertura ocurrió desde el 3 de septiembre de 2012. (Folios 215 a 217 c. anexo 1).  Con fecha 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, resolvió declarar responsable a la

doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su calidad de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá como responsable de haber trasgredido la prohibición de que trata el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo (fls. 222 a 238 c. anexo 1).  Obra constancia secretarial según la cual por el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial la referida Secretaria estuvo cerrada entre el 22 de octubre y el 18 de noviembre de 2014, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales. (Folio 239 c. anexo 1) Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, Fiscal 131 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201103542 01, se advierte que la investigación le fue asignada al Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, pero como quiera que éste recibió la Medalla JOSÉ IGNACIO DE

MARQUEZ, le fue concedida comisión de estudios por un año, durante ese lapso el cargo fue ejercido por el doctor JOSÈ ALBINO IBAGUE, quien fungió como titular del despacho entre el 3 de marzo de 2012 y el 2 de marzo de 2013, y realizó la siguiente actuación: Estableció esta Corporación que una vez ordenada la indagación preliminar, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizó la actuación tendiente a recaudar las pruebas ordenadas, actuación que culminó el 13 de noviembre de 2012 (fls, 22 a 106 c. anexo 1 y cuadernos anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13), obrando además en el expediente constancia secretarial según la cual por el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial la referida Secretaria estuvo cerrada entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales. (Folio 107 c. anexo 1), por lo cual, y como quiera que no obra paso al despacho, es pertinente concluir que el asunto ingresó a conocimiento del Magistrado Sustanciador después del 27 de noviembre de 2012, y con fecha 3 de diciembre de 2012 el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, decretó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO y ordenó algunas pruebas (Folios 108 a 109 c. anexo 1),

regresando el asunto al despacho del ponente hasta el 23 de agosto de 2013, según constancia secretarial obrante a folio 130 del c. anexo 1, fecha en la cual el doctor JOSÈ ALBINO IBAGUÉ ya no fungía como Magistrado de la referida Sala Seccional (c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, concluye la Sala que el doctor JOSÈ ALBINO IBAGUÈ, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el inculpado una vez recibió el proceso disciplinario tantas veces mencionado, después del 27 de noviembre de 2012, profirió auto ordenando apertura de investigación disciplinaria contra la Fiscal investigada el 3 de diciembre del mismo año, es decir en cuestión de días, y cuando el asunto volvió al despacho el 23 de agosto de 2013, él ya no fungía como titular del mismo. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación del doctor JOSÈ ALBINO IBAGUÉ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, por lo cual deberá procederse a dar por terminado el

procedimiento adelantado en su contra, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, pues tal como se precisó, la conducta del inculpado en manera alguna constituyó incumplimiento de deber funcional alguno o incursión en prohibición, de los previstos en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-. 4.2.- De la conducta del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Igual situación puede predicarse respecto del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien de conformidad con las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario de marras, fue el funcionario que reemplazo al Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, a partir del 1 de septiembre de 2014, cuando fue traslado a otra Sala Seccional. En efecto, estableció esta Corporación que el referido asunto fue puesto a conocimiento del doctor SUÁREZ NIÑO el 8 de septiembre de 2014, y mediante auto de esa misma fecha, 8 de septiembre de 2014, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo cual con fecha 16 de octubre de 2014, el defensor de oficio de la inculpada presentó por escrito alegatos de conclusión, y con fecha 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, resolvió declarar responsable a la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su calidad de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá como responsable de haber trasgredido la prohibición de que trata el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo (fls. 193 a 238 c. anexo 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, concluye esta Colegiatura que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el inculpado una vez recibió el proceso disciplinario de marras, el mismo día profirió auto ordenando correr traslado para alegatos de conclusión, y recaudados los mismos el 16 de octubre de 2014, con fecha 22 de octubre de 2014 profirió la decisión que puso fin a la instancia. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, fue oportuna y diligencia y estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, es decir, en

manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, por lo cual deberá procederse a dar por terminado el procedimiento adelantado en su contra, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, pues tal como se precisó, la conducta del inculpado en manera alguna constituyó incumplimiento de deber funcional alguno o incursión en prohibición, de los previstos en el Estatuto de la Adminis

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