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CSDJ - F11001010200020150183600ADJUNTA20150731160431-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150183600ADJUNTA20150731160431-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de las muertes investigadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501836-00 (11007-26) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA TREINTA Y UNO (E) DELEGADA ANTE JUZGADOS PROMISCUOS Y PENALES MUNICIPALES DEL LÍBANO, TOLIMA y el JUZGADO CIENTO SETENTA Y NUEVE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE IBAGUÉ, por el conocimiento de la investigación adelantada contra los señores I.T. DANIEL IGNACIO ALBA RAMÍREZ y otros, por el presunto punible de LESIONES

PERSONALES por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013 en el Municipio de Líbano, Tolima, siendo denunciante el señor EDWARD

GÓMEZ VEGA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 13 de marzo de 2013 el señor EDWARD GÓMEZ VEGA presentó denuncia ante la Personería Municipal de El Líbano, Tolima, en relación con las lesiones sufrida el 28 de febrero de 2013 en circunstancias que narró en los siguientes términos: “(…) llegaron dos agentes que me dijeron que si yo era Edward Gómez y me dijeron que si les permitía una requisa (…) me dijeron que les pasara los documentos y yo les dije que no los tenía, que porque me encontraba de permiso de 72 y que solo tenía un documento y entonces ello me dicen que si los podía acompañar para verificar la información y entonces yo me iba a ir en una de las motos de los muchachos y ellos me dijeron que no que porque tenía que irme con ellos y que no nos demorábamos (…) cuando le suena el teléfono a uno de los agentes más específico el que venía atrás en ese momento nos devolvemos y me dirigen a la casa del cabo queda en el club del hospital la casa era de color verde de piedra (…) me dijeron que me bajara y conforme llegábamos el cabo abre la puerta vestido con una bata de color azul (…) cuando uno de los agentes que venía detrás de la moto saca el arma y me la pone en el tórax y me dice que espere para que hablar y no me dicen nada más, entonces el cabo entra y se cambia y se pone

el uniforme, (…) al rato de andar yo miro hacia atrás y ya no veo los otros dos agentes y en ese momento yo aprovecho me boto de la moto y hago caer al cabo y arranco a correr cuando yo corro me hacen unos disparos de la moto que venía detrás de nosotros y siento como caliente en la pierna y sigo corriendo (…) sentí el primer golpe en el brazo derecho y hay empezaron a darme golpes, hasta el último donde sentí que me pegaron en el cuello y perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba botado entre un caño” (Sic) Señaló el declarante, que luego de eso fue recogido por un señor en una camioneta, arreglándoselas para llegar a la “tienda del agrado”, lugar donde el dueño y su hija lo enviaron en un taxi al hospital, donde llegó el cabo “veal o leal algo así me dijo que paso y yo me quedo mirándolo y me dice cierto que no va a poner denuncia y yo le dije que no porque la sangre mía no la regalo y entonces el me dice lo mismo (…)” (Sic) (fl. 1 – 6 del c.o.). 2.- La actuación fue iniciada por el JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE IBAGUÉ, autoridad que mediante auto No. 4760, reparto No. 17453 del 30 de abril de 2013, dispuso avocar el conocimiento del asunto, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 8 - 9 del c.o.). 3.- Durante la instrucción impartida por la Jurisdicción Castrense se allegaron las siguientes pruebas: 3.1Oficio No. 000295 DISEL-ESLIB-29 del 10 de mayo de 2013,

suscrito por el Comandante (E) Estación de Policía Libano, Tolima, informando que revisados los libros de minuta de guarda y de población no se encontró anotación alguna referente al caso del señor EDWARD GÓMEZ VEGA el pasado 28 o 29 de febrero de 2013, remitiendo copia del libro minuta de servicio, con su respectivo certificado de autenticidad (fl. 15 – 24 del c.o.). 3.2El Coordinador de Calidad del Hospital Regional Libano, Tolima, E.S.E., remitió copia de la historia clínica del denunciante (fl. 25 - 28 del c.o.). 3.3Declaraciones rendidas por el Capitán JULIO ALEXANDER OLAYA VARGAS, Comandante de la Estación de Policía de Líbano (131 – 136 del c.o.) y de T.E. DAVID CAMILO TORO MOLANO (fl. 154 – 157 del c.o.). 3.4El Jefe del Área de Talento Humano DETOL (E) de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural mediante oficio No. 0190098/JEFAD ARTAH – 29 del 18 de junio de 2014, allegó la información correspondiente a la calidad policial y extracto de la hoja de vida de los

señores I.T. DANIEL IGNACIO ALBA RAMÍREZ, P.T. WILLIAM

ANDRÉS QUIROGA ROVERA y P.T. REINEL FORERO ESPINOSA

(FL. 139 – 154 del c.o.). 4.- LA FISCALÍA LOCAL 31 DE EL LÍBANO, TOLIMA, mediante proveído del 6 de mayo de 2014, luego de analizar las pruebas

recaudadas a través del Investigador Policía Judicial, y apoyándose en lo normado en la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, consagró el fuero militar y los delitos relacionados con el servicio, considerando

que: “ASÍ LAS COSAS, TENIENDO EN CUENTA LAS NORMAS ANTES

TRANSCRITAS, CONSDIERA ESTA FISCALÍA DELEGADA QUE LA ACTUACIÓN DEBE REMITIRSE POR JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AL JUZGADO PENAL MILITAR REPARTO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ (T),

PARA QUE ASUMA EL CONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN BAJO

LOS LINEAMIENTO CONTENIDOS EN LA LEY 522 DE 1999, AL

CONSIDERARSE QUE PRESUNTAMENTE MIEMBROS DE LA POLICIA

NACIONAL DEL COMANDO DE POLICIA DE LIBANO (T) QUE SE

ENCONTRABAN EN SERVICIO ACTIVO PARA LA FECHA DE LOS

HECHOS Y EN EJERCICIO DE SIS FUNCIOJNES AGREDIERON AL

SEÑOR EDWARD GOMEZ VEGA, PROPONIENDO CONFLICTO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE COMPETENCIAS EN CASO DE NO

COMPARTIR ESTOS BREVES PLANTEAMIENTOS, EFECTUESE LAS

DESANOTACIONES DEL SPOA; SE REMITE SIN DETENIDOS NI ELEMENTOS, EN NOVENTA Y SEIS (96) FOLIOS ÚTILES” (Sic). 5.- El señor Procurador 300 Judicial I Penal de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito No. 035 del 29 de abril de 2015 dirigido al Juez 179 de instrucción Penal Militar de esa ciudad, solicitó

mantener la competencia de la presente investigación, al señalar, luego de un análisis de las piezas probatorias obrantes en el expediente, que: “(…) se concluye con mediana claridad que el objeto de la investigación debe centrarse en establecer la posible responsabilidad de los policiales que se encontraban en servicio activo y que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que desde el inicio, sus actuaciones tuvieron propósitos criminales, utilizando entonces su investidura para realizar el hecho punible, caso en el cual la competencia correspondería a la justicia ordinaria” (Sic) (fl. 166 – 173 del c.o.). 6.- Mediante auto del 16 de febrero de 2015 el JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, resolvió enviar el expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia negativo suscitado entre la jurisdicción penal militar y ordinaria penal, al considerar que: “Vista las anteriores consideraciones y al observar que los planteamientos esbozados por el señor procurador judicial no son suficientemente dicientes, una efectuado un análisis probatorio de las evidencias con que cuenta la investigación y al surgir de las pruebas practicadas serias dudas en sentido que existe claridad en sentido que con ocasión al procedimiento policial que le fuera aplicado a EDWUARD GÓMEZ VEGA hay resultado agredido, pudiendo haber resultado lesionado por acción de cualquier persona y en otras condiciones diferentes a las indicadas, incluso por parte de los particulares que requirieron el apoyo de la policía o por parte de miembros de la fuerza

pública en condiciones por establecer ajenas a la actividad que le es propia, o por particulares con anuencia de la fuerza pública, el despacho considera que no le asiste la razón al señor Procurador (…) ya que en procura de una investigación integral acorde con los postulados del debido proceso en garantía de las principios de legalidad y juez natural, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria penal (…) ” (Sic para lo transcrito) (fl. 174 - 182 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la FISCALÍA TREINTA Y UNO (E)

DELEGADA ANTE JUZGADOS PROMISCUOS Y PENALES

MUNICIPALES DEL LÍBANO, TOLIMA y el JUZGADO CIENTO SETENTA Y NUEVE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la

Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el FISCALÍA TREINTA Y

UNO (E) DELEGADA ANTE JUZGADOS PROMISCUOS Y PENALES

MUNICIPALES DEL LÍBANO, TOLIMA y la Jurisdicción Penal Militar constituida por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y NUEVE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, quién es el competente para conocer la investigación penal por el presunto delito de lesiones personales, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013 en el Municipio de El Líbano, Tolima, siendo denunciante el señor

EDWARD GÓMEZ VEGA.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de

delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el acto legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos (rigió desde el 1 de enero de 2010), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación

con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: Un elemento subjetivo y otro funcional, encontrando que el primero, consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y el segundo, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias de las fuerzas militares. Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, tal condición no se encuentra plenamente establecida, pues al momento de ser puesta en conocimiento la denuncia del señor GÓMEZ VEGA la Personería Municipal de El Líbano, Tolima, iniciando la investigación preliminar por parte de la Jurisdicción Castrense, autoridad que inició la indagación preliminar No. 4760 – Reparto No. 17453-, por el delito de lesiones personales, en averiguación de responsables (fl. 8 – 9 del c.o.). Ahora bien, en razón a las pruebas allegadas al plenario, encuentra esta Colegiatura oficio de respuesta remitido por el Jefe del Área de Talento Humano DETOL (E) de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural mediante oficio No. 0190098/JEFAD ARTAH – 29 del 18 de junio de 2014, en la cual allegó copia de la calidad policial y extracto de la hoja de

vida de los señores I.T. DANIEL IGNACIO ALBA RAMÍREZ, P.T. WILLIAM ANDRÉS QUIROGA ROVERA y P.T. REINEL FORERO ESPINOSA (FL. 139 – 154 del c.o.), en el cual se da cuenta de la calidad de miembros de la Fuerza Pública de unos uniformados, pero que de los denunciados por el señor GÓMEZ VEGA, no se puede inferir con facilidad que correspondan a las mismas personas que le propinaron las lesiones sobre su humanidad, circunstancia de la cual no se logra establecer el elemento subjetivo y funcional definidos por la Corte Constitucional en su línea jurisprudencial, a efectos de determinar la competencia de la Jurisdicción Castrense. Ahora bien, encuentra oportuno esta Colegiatura indicar que si dentro de la instrucción de marras, no se encuentra identificado el ingrediente generador o configurador del elemento subjetivo consistente en que el o los indiciados ostenten o no la calidad de miembro de la fuerza pública, es necesario traer a colación los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional al señalar el fuero miliar como disposición constitucional, lo siguiente: “Ha sido el propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limitó el alcance del fuero militar y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar, al señalar los elementos estructurales de éste, pues expresamente señaló que sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza pública, entiéndase fuerza militar y

policía nacional, cuando éstos comentan un delito relacionado con el servicio mismo. Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo, pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio. Al respecto, se expuso en el fallo mencionado: “Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental. Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.

“7. Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios ilegítimos para la consecución de sus fines. El servicio está signado por las misiones propias de la fuerza pública, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.”1(Negrilla fuera de texto) 1 Sentencia C 878 de 2000 Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que en el presente evento, al no evidenciarse la individualización de él o los miembros de la fuerza pública generadores de las lesiones personales denunciadas, no se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la Ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, que efectivamente los hechos denunciados hubieran sido cometidos por miembros de la Policía Nacional, razón por la cual la discusión ahora deberá centrarse en determinar la existencia entre la conducta desplegada por los presuntos uniformados investigados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, ha de señalar esta Corporación que el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a

dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de

conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo

legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar

o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este

sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el

2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades ori

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