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CSDJ - F11001010200020150183701ADJUNTA20160302110626-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150183701ADJUNTA20160302110626-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201501837 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual “DENEGÓ y DECLARÓ IMPROCEDENTE” la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, petición e igualdad, de Néstor Eduardo Salcedo Camargo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 Sal 014 del 17 de febrero de 2016 2 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El actor señala que, junto con su esposa, Sol Carolina Camacho Nieto, el 16 de abril de 2012, interpusieron queja disciplinaria ante la Superintendencia

de Notariado y Registro, en contra del notario 36 del Círculo de Bogotá, doctor Luis Eduardo Botero Hernández, por las presuntas irregularidades advertidas el 18 de diciembre del año 2010, en el fallido trámite de escrituración de un contrato de compraventa sobre un inmueble. Indica que la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de abrir indagación preliminar y la correspondiente investigación disciplinaria en contra del notario, mediante auto 2319 del 26 de septiembre de 2014, remitió el proceso por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por versar sobre una audiencia de conciliación, y esta Sala, mediante auto de 16 de diciembre de 2014, archivó las diligencias del proceso con radicado N° 11001110200020140570500, sin realizar ningún tipo de investigación, ni explicación jurídica, y que solo recibió comunicación de ese proveído el 25 de mayo de 2015, como consecuencia de un derecho de petición. Con tal decisión considera que le lesionó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifiesta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se refirió a las pruebas practicadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, tales como la visita a las instalaciones de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, una serie de testimonios y los descargos presentados por el disciplinable. La decisión se fundó en los numerales 4 y 6 del artículo 8 de la Ley 640, y que la Corporación en cita justificó al notario en razón a que éste

realizó la audiencia de conciliación convocada y levantó la respectiva constancia, aspectos que son formales, y no dan cuenta de qué el disciplinable haya cumplido con su función de conciliador como lo exige la ley, pues no presentó fórmulas de arreglo. Sostiene que el 1° de junio de 2015, impugnó la decisión adoptada, y habiendo transcurrido más de 30 días desde esa fecha a la presentación de la tutela, no conocía ninguna decisión. Finalmente, aduce que el 29 de mayo de 2015, solicitó de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, información sobre los motivos de la decisión de archivo, y en general sobre el proceso, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta. PRETENSIÓN El actor solicita el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, y como consecuencia, que se declare la nulidad o se revoque la decisión de archivo adoptada el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para continuar con la investigación disciplinaria y se le ordene dar respuesta a su petición de 29 de mayo de 2015. (fls. 3 - 15 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 4 de agosto de 2015, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir.

(fls. 60-61) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - Mediante escrito del 5 de agosto de 2015, el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que la presente acción no puede ser estudiada de fondo, en virtud del principio de intangibilidad que ampara las providencias judiciales, en comunión con las reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela que han sido diseñadas por la jurisprudencia constitucional. Y que la acción de tutela no es una tercera instancia que sirva para revivir situaciones superadas, como lo pretende el accionante, máxime si se trata de decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, como en el presente caso. En cuanto al derecho de petición, que dice haber elevado el accionante el 1° de junio de 2015, ante la Secretaría de esa Corporación, expresó que el escrito no llegó a su despacho, en razón de que fue entregado a una escribiente encarga del trámite de los procesos del magistrado Rafael Vélez Fernández. Conforme con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo, y se le desvincule frente a la presunta vulneración del derecho de petición (fls. 68-70) - Por su parte, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio del 10 de agosto de 2015, luego de hacer un resumen de los hechos y pretensiones expuestos por el accionante, solicitó declarar la

improcedente y/o denegar la tutela, al no configurarse los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, señalados en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, como quiera que el accionante no precisó en concreto la afectación grave de derechos fundamentales, y por lo tanto no se advierte la relevancia constitucional del asunto. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto el demandante presentó la acción de tutela el 9 de julio de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuando ni siquiera se había cumplido la segunda instancia dentro del procedimiento disciplinario, la cual solo se surtió el 29 de julio de 2 015, fecha en la que la Corporación que preside confirmó la decisión de primera instancia, en la que se valoraron integralmente las pruebas allegadas al plenario, y se resolvió de manera motivada cada inconformidad del recurrente. Expresó que los argumentos esgrimidos por el accionante son idénticos a los expuestos en la queja y el recurso de apelación, el cual fue despachado de forma desfavorable por la Sala que preside, por lo que reiteró que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, pues se solicitó el amparo cuando ni siquiera se había surtido la segunda instancia. Afirmó que la parte accionante tampoco expone de manera clara y precisa, particularmente, la incidencia del defecto fáctico que le atribuye a la decisión de archivo, y simplemente lo afirma, sin explicar este aspecto. Señaló que no se advierte ninguna irregularidad que pueda vulnerar los

derechos invocados, en tanto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió cada una de las censuras propuestas por el recurrente, hoy accionante, las que son idénticas a las planteadas en tutela. (fls. 78-84) - El doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que le correspondió por reparto la queja en contra del señor Luis Eduardo Botero Hernández, en su condición de Notario 36 del Círculo de Bogotá, y que efectuadas las indagaciones correspondientes se consideró que había suficientes elementos de juicio para ordenar la terminación de la investigación disciplinaria, en lo relativo a las faltas de las cuales ésa Sala goza de competencia. Indicó que los argumentos esgrimidos en la decisión de archivo pudieron no ser de recibo del accionante, lo que deviene perfectamente normal en una controversia de carácter sancionatorio, sin que de ese hecho pueda desprenderse la necesidad de emitir decisión de amparo por vía de tutela, como al parecer lo entiende el señor Néstor Eduardo Salcedo Camargo. Afirmó que la inconformidad contra una decisión judicial no es presupuesto suficiente para acudir al trámite constitucional, y resaltó que el accionante hizo uso del recurso de apelación, el que se encuentra surtiendo ante el superior funcional, lo que denota la ausencia del principio de subsidiaridad, que se requiere para la procedencia de la acción de tutela, dado que aún no ha terminado el

proceso ordinario. Señaló que es del caso llamar la atención sobre el hecho de que uno de los pilares fundamentales que edificó la decisión de terminación, fueron las documentales allegadas al expediente, concretamente el acta de conciliación, de la cual no se encontró elemento alguno para formular imputación de cargos. Expresó que tal vez fueron las consideraciones que sobre el particular se hicieron en la providencia, lo que generó molestia al accionante, pero que era obligación efectuarlas, como quiera que así lo aconsejaran las pruebas recaudadas, esto para indicar que no existía deficiencia alguna en la valoración probatoria. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al no encontrarse la situación planteada por el accionante en ninguno de los supuestos señalados por la máxima autoridad constitucional, como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.(fls. 102 a 104 c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 12 de agosto de 2015, “DENEGÓ y DECLARÓ IMPROCEDENTE” la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, petición e igualdad, de Néstor Eduardo Salcedo Camargo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: “En lo que respecta a la decisión de archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el

16 de diciembre de 2014 (F. 17 a 29 c.o.), fue notificada debidamente, al punto de que el accionante la atacó mediante recurso de apelación, el 1 de junio de 2015 (F. 38 a 44 c.o.), siendo confirmada la providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 2 9 de julio de 2 015, en forma adversa a los interés de Néstor Eduardo Salcedo Camargo (F. 85 a 101 c.o.), después de haber sido presentada esta acción, que lo fue el 9 de julio de 2015, con lo cual se observa que no permitió el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante en el interior del proceso, y en ese orden, se declarará improcedente el amparo, dando aplicación al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.” Y luego, la Sala a quo se refiere al fondo de las decisiones adoptadas por esa Colegiatura el 16 de diciembre de 2014 y por esta Superioridad el 29 de julio de 2015, adversas a los intereses del actor de la tutela, para señalar: Respecto a la primera decisión que: “No se estima que la accionada haya soslayado el procedimiento establecido para adoptar su determinación, ni que la misma se haya adoptado sin el apoyo probatorio que permitiera la terminación en favor del disciplinable. Por el contrario, se evidencia una decisión motivada en los medios de convicción aportados a la actuación.” Y en cuanto a la segunda, que: “Si bien el auto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de julio de 2015, que confirmó la decisión objeto de tutela, no fue

atacado por vía constitucional, puesto que a la fecha de la presentación del libelo, 9 de julio de 2015, no había sido proferido, vale la pena indicar que este proveído tampoco desconoce derecho alguno del accionante, pues esa Corporación resolvió cada uno de los argumentos del disenso, a lo que se limitaba su competencia, los que fueron trascritos por la parte accionante para sustentar la acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura. Y concluye, el Seccional de Instancia: “Así las cosas, de las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir vía de hecho, las decisiones analizadas en este trámite gozan de valoración fáctica, jurídica y probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa de los operadores disciplinarios, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados por el accionante, no están llamados a prosperar, máxime que se enfilan a revivir una discusión que fue ventilada ante el juez disciplinario de primera y segunda instancia, concluyendo este último que las supuestas irregularidades alegadas por el accionante no se configuraron y por lo tanto, no debía revocarse la decisión de archivo.” En lo que tiene que ver con el derecho de petición, señala el a quo que el actor presentó dos escritos el día 1° de junio de 2015, uno en el que apelaba la decisión de terminación, y otro en el que solicitaba explicaciones a la Sala, por lo cual, al haber sido concedido el recurso de apelación y enviado el expediente al superior, se entiende respondido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito

radicado el 21 de agosto de 2015, alegando: (i) la nulidad de lo actuado, pues él radicó la demanda en el Tribunal Superior de Bogotá y este la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto A189 de 2008, (ii) la falta de notificación personal del auto que admitió el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de diciembre de 2014, y (iii) la violación del derecho de petición al no darle respuesta a su escrito, pues al auto que resolvió la apelación no tiene la virtualidad de resolver todas las inquietudes plasmadas en su petición. (fls. 137-143)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela.

El actor, Néstor Eduardo Salcedo Camargo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, petición e igualdad, revocando la decisión atacada, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de diciembre de 2014, que decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria iniciada ante queja suya.

3. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios

de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. De otra parte, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que de manera excepcional procede el recurso de amparo cuando existiendo otro medio de defensa judicial este resulta ineficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, en este evento es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. Sobre este punto la Corte Constitucional explicó en Sentencia T-255/07 lo siguiente: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las

competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos

(1992) supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos

adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (Subrayas no originales).

Y agrega la Corte: la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala a quo, en trámite de proceso disciplinario iniciado ante queja del actor.

Al respecto, se precisa que en la demanda de tutela incoada el 9 de julio de 2015, el actor ataca una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 16 de diciembre de 2014, siendo notificada el 25 de mayo de 2015, e impugnada el 1° de junio de 2015, estando en aquel momento en trámite ante esta Superioridad el recurso de apelación, es decir no se había agotado la vía disciplinaria.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. De manera que se está ante una de las hipótesis consideradas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, y lo que se pretende es convertir la acción de tutela en un medio sustitutivo del procedimiento disciplinario, generando la improcedencia del mecanismo excepcional de la tutela. Debiendo la Sala declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Ahora, como el impugnante alega: (i) la nulidad de lo actuado, pues él radicó la demanda en el Tribunal Superior de Bogotá y este la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto A189 de 2008, se le responde señalando que, en este Auto se indica que lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto; en este sentido, en el artículo 19, literal a del reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se dispone, dentro de las funciones de la Sala en Segunda Instancia, conocer de la impugnación de los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de Decisión, para el Caso las Seccionales. Luego el argumento no está llamado a prosperar. (ii) la falta de notificación personal del auto que admitió el recurso de

apelación contra la decisión de terminación y archivo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de diciembre de 2014. Al respecto, dos consideraciones, la primera es que por mandato del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario de los Abogados, este auto no es de los que se notifica personalmente, y la segunda, es que esta inconformidad no fue alegada en la demanda de tutela, como para que ahora se pretenda hacerlo. No siendo de recibo el alegato. (iii) la violación del derecho de petición al no darle respuesta a su escrito, pues al auto que resolvió la apelación no tiene la virtualidad de resolver todas las inquietudes plasmadas en su petición. Suficiente con señalar que el derecho de petición no es la forma para tramitar o impulsar procesos judiciales, como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Constitucional. 5 (…) A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias

del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al orde

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