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CSDJ - F11001010200020150183701ADJUNTA20160303113136-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150183701ADJUNTA20160303113136-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero 17 de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501837 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por los Magistrados

WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, RAFAEL GARCÍA ADARVE Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer la impugnación formulada contra el fallo del 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DENEGÓ y DECLARÓ IMPROCEDENTE” la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, petición e igualdad, de Néstor Eduardo Salcedo Camargo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, RAFAEL GARCÍA ADARVE Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante sendos escritos solicitan la separación del conocimiento de la citada acción de tutela incoada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor Néstor Eduardo Salcedo Camargo, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, según dicen, intervinieron en la discusión y aprobaron la providencia dictada el 29 de julio de 2015, dentro del proceso disciplinario seguido ante queja del actor, bajo el radicado número 110010102000201405705 01, cuya revisión se trata por vía de tutela y el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por haber dado respuesta a la acción de tutela objeto de estudio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que el impedimento

manifestado por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, RAFAEL GARCÍA ADARVE y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, será aceptado, porque en efecto, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. P., indica como causal de impedimento: “… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia. Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente los H. Magistrados arriba mencionados, quienes en el disciplinario referido, ya manifestaron su opinión al conocer y fallar la segunda Instancia del proceso disciplinario seguido ante queja del aquí actor, y el doctor SANABRIA haber dado la respuesta a la acción de amparo. Es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que han puesto de presente en los escritos que se vienen analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará las solicitudes de impedimento y separará a los Magistrados para conocer de la impugnación interpuesta contra

el fallo de tutela proferido en este asunto. En cuanto a la manifestación de los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, la Sala se abstiene por cuanto ya no se desempeñan como Magistrados de esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO declarado por los H. Magistrados, doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, RAFAEL GARCÍA ADARVE y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por los doctores WILSON RUIZ OREJUELA Y ANGELINO

LIZCANO RIVERA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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