🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150183900ADJUNTA20150722145104-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150183900ADJUNTA20150722145104-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501839 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Penal e

Indígena. Autoridades Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo : - Sucre, y el Resguardo Indígena Zenú del Alto de San Jorge de Córdoba y la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú – El Pital Central con sede en Planeta Rica - Córdoba.

Procesado: Meider Javier Espitia Ramos y Luis Alberto Anaya Hernández. Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego o municionesAgravado.

Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE, y la Jurisdicción Especial Indígena representada tanto en EL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO DE SAN JORGE DE CÓRDOBA, y LA ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS ZENÚ – EL PITAL CENTRAL CON SEDE EN PLANETA RICA - CÓRDOBA, para conocer la actuación penal adelantada contra

los señores MEIDER JAVIER ESPITIA RAMOS y LUIS ALBERTO ANAYA HERNÁNDEZ, como presuntos autores responsables del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones, por hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2013, en el Barrio El Cerezal del Corregimiento El Chocho del Municipio de Sincelejo – Sucre.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los mismos vienen relatados en el escrito de acusación de la Fiscalía Primera

Seccional de Sincelejo, Sucre, y se resumen así: 1 El día 05 de noviembre de 2013, la central de comunicaciones de la Policía Nacional Informó que en el Corregimiento del Chochó, en el Barrio El Cerezal del Municipio de Sincelejo – Sucre, manifestaba la presencia de dos personas sospechosas de sexo masculino, que se movilizaban en una motocicleta bóxer roja, quienes al parecer portaban armas de fuego; de manera inmediata una patrulla de vigilancia se dirigió hasta el lugar, en compañía del grupo de apoyo de la Policía Nacional, que se movilizaban en un camión. Al arribar al lugar, observaron que dos personas con las características suministradas por la ciudadanía, se movilizaban en una motocicleta de marca Boxer de

color rojo con placas No. IYB-24C, y al notar la presencia de la fuerza pública, tomaron una actitud sospechosa emprendiendo la huida, por lo que emprendieron su persecución alcanzándolos en la calle 20 del Barrio Cerezal, y al momento de practicarse el respectivo registro al parrillero de la motocicleta, quien se identificó como LUIS ALBERTO ANAYA HERNÁNDEZ con numero de cedula de ciudadanía No. 1.103.470.419 de San Juan de Urabá – Antioquia, se le encontró en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola marca JERICHO 941 FL (ISRAAEL WEAPONINDUSTRIES IWI) LTD, con número externó 36328189 INDUMIL – Colombia, de color negro, caja de polímero y corredera en metal, con un proveedor para la misma el cual contiene 9 cartuchos 9mm, Marca INDUMIL Lote 63. Por otra parte, se procedió a realizar el respectivo registro al señor MEIDER JAVIER RAMOS ESPITIA quien se identificó con el número de cédula 1.066.726.244 de Planeta Rica – Córdoba a quien, en el bolsillo izquierdo del pantalón, se le palpó una envoltura, 1 Folios 14 -18 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la cual al sacarla de su bolsillo de manera voluntaria, era una bolsa blanca de plástico

que contenía 14 cartuchos de arma de fuego calibre 9mm, marca INDUMIL Lote 6. Al requerírseles la documentación de porte manifestaron no tenerla, por lo que se les leyó y dio a conocer sus derechos como personas capturadas por el presunto delito de Tráfico, fabricación y/o porte de armas de fuego y municiones, siendo trasladados de manera inmediata hasta las instalaciones de la URI de Sincelejo, para dejarlos disposición de las autoridades competentes. Antecedentes procesales. Se registran así:

1. El 5 de noviembre de 2013, el Juez Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo – Sucre, declaró legal la captura de los señores MEIDER JAVIER ESPITIA RAMOS y LUIS ALBERTO ANAYA HERNÁNDEZ, luego de haberse corrido el respectivo traslado de los EMP recolectados; acto seguido, se les formuló imputación por la presunta comisión de la conducta punible de porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, por los hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2013. En razón de los anteriores hechos, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.

2

2. Obra en la foliatura memorial presentado por el doctor Boris Enrique Palencia Polanco, en calidad de apoderado judicial de los imputados , a través del cual solicitó 3 citar a audiencia de libertad por vencimiento de términos, motivado que desde la presentación del escrito de acusación, habían transcurrido 286 días, siendo ello un término superior al de 120 días indicado por la ley penal y de acuerdo a la sentencia C390 de 2014. Indicó además, que el señor MEIDER JAVIER RAMOS ESPITIA, ostenta la calidad de indígena del Zenú, perteneciente al Cabildo Urbano Fuente Vida de Planeta Rica, el cual se encuentra adscrito a la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú 2 Folios 1-9 c.o. 3 Folios 53 – 64 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Planeta Rica, razón por la cual, se encontraría amparado por lo indicado en la sentencia C – 370 de 2002. Allegó la solicitud de entrega del procesado a la respectiva autoridad indígena.

3. Obra dentro del sumario, la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos adelantada el 10 de noviembre de 2014, en la cual el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Sincelejo – Sucre, decidió no acceder a la solicitud de la defensa, puesto que no se cumplían los requisitos de la mencionada sentencia C – 390/2014, decisión que sería coadyuvada por el representante del Ministerio Público.

4

4. Se llevó a cabo audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, por solicitud de la defensa de los procesados , el día 13 de enero de 5 2015, tramitada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías

6 Ambulante de Sincelejo – Sucre, en la cual no se accedió a la solicitud de la defensa. Se dijo en aquella diligencia, que el señor MEIDER RAMOS ESPITIA, se encontraba en calidad de inimputable cultural, ya que pertenece a la comunidad indígena, y solicitó la defensa que se remitan las diligencias a la autoridad indígena. El representante de la Fiscalía, por su parte, indicó que la defensa no habia desvirtuado la inferencia razonable en autoría, además de que no era el escenario para dirimir lo referente a la inimputabilidad socio-cultural; así mismo, recordó que el señor RAMOS ESPITIA no delinquió dentro del resguardo indígena, por lo que debía ser negada la solicitud de remisión de las investigación a las autoridades indígenas. Tampoco se accedió a la solicitud de detención domiciliaria para el señor LUIS ALBERTO ANAYA HERNÁNDEZ, quien invocó ser padre cabeza de familia, con una 4 Folio 84 y Cd No. 1 c. o. 5 Folios 86 – 135 c. o. 6 Folios 151 – 191 y Cd No. 2 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES menor de edad a su cargo, desconocer el paradero de su progenitora, además de que su compañera permanente padece de cáncer.

Contra la decisión de no remitir las diligencias a las autoridades indígenas, para el conocimiento de la investigación adelantada contra MEIDER RAMOS ESPITIA, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el juez de conocimiento no accedió a la reposición y remitió las diligencias para surtir el recurso de apelación.

5. El día 25 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación presidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, en la cual nuevamente la defensa de los procesados indicó que el señor MEIDER RAMOS ESPITIA, es indígena tal cual lo ha venido certificando el Cabildo al cual pertenece, por lo tanto, solicitó que se decretara la nulidad de la actuación surtida. El 7 representante del ente fiscal se opuso a tal pedimento, manifestando que de acuerdo al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento de las diligencias debía permanecer en la jurisdicción ordinaria penal, toda vez que, si bien no existe duda de que el señor RAMOS ESPITIA es un indígena, el ilícito se cometió fuera de su resguardo, agravándose su situación por emprender la huida al ser requerido por la fuerza pública para el respectivo registro. La Juez encargada negó la nulidad planteada, decisión contra la cual se interpuso el respectivo recurso por parte de la defensa de los procesados.

8

6. El día 7 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Lectura de Fallo por parte

del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sucre, en la cual optó por confirmar la decisión adoptada el 25 de febrero de 2015, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre; por otra parte, se 7 Folios 153 – 191 c. o. 8 Folio 199 y Cd No. 3 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordenó la remisión del proceso a esta Superioridad, para dirimir el conflicto de competencia presentado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena.

9

CONSIDERACIONES

I. Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala:

“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto la Corte Constitucional asuma dicha competencia. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento 9 Folios 211 – 221 y Cd No. 4 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el

estado en que se encuentren.”

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991, reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”10

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y

normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 10 Sentencia No. T-605/92

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre

que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”11. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

11 Sentencia T-496 de 1996

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.12 Y en el mismo sentido:

(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”13 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que 12Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 13 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional.

En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el

segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. La Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, T-921 de 2013, estableció los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena; criterios recordados en la Sentencia T-196 de 2015, con Ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señalando como elementos estructurales del fuero, requisitos jurisprudenciales necesarios para que el caso sea decidido por la jurisdicción especial indígena, los siguientes:

1. Elemento personal ó subjetivo. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo

246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo.

Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio

conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención

a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Requiere por tanto, autoridades con suficiente capacidad de coerción para hacer valer las normas que el pueblo indígena posee.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Elemento objetivo. Se refiere al estatus del sujeto y a la naturaleza del bien jurídico afectado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma

y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su

territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501839 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la

autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

III. El caso concreto. Se dirime el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de SincelejoSucre, y la Justicia Especial Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena Zenú del Alto de San Jorge de Córdoba y la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú – El Pital Central con sede en Planeta Rica – Córdoba, con ocasión de la investigación penal adelantada por la Justicia Ordinaria contra los señores MEIDER JAVIER ESPITIA RAMOS y LUIS ALBERTO ANAYA HERNÁNDEZ, como presuntos autores responsables del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones, por hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2013, en el Barrio El Cerezal del Corregimiento El Chocho del Municipio de Sincelejo – Sucre. En efecto, estas personas se movilizaban en una motocicleta bóxer roja, y al percatarse de la presencia de los uniformados emprendieron la huída; fueron alcanzados por los policiales, y al ser requeridos para realizar una requisa y acceder a ello voluntariamente, se encontró en la pretina del pantalón del señor LUIS ALBERTO ANAYA HERNÁNDEZ, un arma de fuego tipo

pistola marca JERICHO 941 FL (ISRAAEL WEAPONINDUSTRIES IWI) LTD, con numero externó 36328189 INDUMIL – Colombia, de color negro, caja de polímero y corredera en metal, con un proveedor para la misma el cual contiene 9 cartuchos 9mm,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...