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CSDJ - F11001010200020150184000ADJUNTA20150722144628-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150184000ADJUNTA20150722144628-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501840 00

Referencia: Asignación de Competencia.

Colisionados: Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 22 Especializada contra el

Terrorismo y la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Indígena Canime del Municipio de Arboletes (Antioquia).

Tema: Proceso Penal, Concierto para Delinquir

Agravado, contra José Morales Ortega y Otros.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por la Fiscal 22 Especializada de Unidad contra el Terrorismo, según de solicitud del abogado de confianza del señor JOSÉ MORALES ORTEGA, quien se encuentra vinculado a investigación penal por presunto tipo penal de Concierto para delinquir agravado, por hechos que la Fiscalía General de la Nación viene investigado el año 2010, por la colaboración que durante los años 2002 a 2006, los líderes políticos, concejales, exconcejales, y candidatos a diferentes cargos de elección popular de la zona del Urabá Antioqueño, con grupos paramilitares de la región, quienes presuntamente colaboraban en sus

aspiraciones políticas.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501840 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos y Antecedentes procesales. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tiene fundamento en labores investigativas de fecha 26 de abril de 2010, por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, en donde se da a conocer dos videos, el primero en donde se observa el desarrollo de reunión política realizada en el Coliseo del Municipio de Turbo – Antioquia, con participación de políticos de la región entre ellos el Secretario del Partido Liberal Colombiano por Antioquia Jorge David Turbay, quien en dicho evento se refirió indicando que el partido liberal es quien expide los avales, en especial en especial a Jorge Pinzón Arango, candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, y unos ex representantes a la Cámara, que de conformidad a la investigación radicada número 2002066 que curso en esa Fiscalía, fueron apoyados por el Bloque Elmer Cárdenas, en su momento para el periodo

2002-2006. En el segundo video dice la Fiscalía que se trató de un evento desarrollado en el Teatro del Municipio de Apartado Antioquia, al que se refirió FREDY RENDÓN HERRERA, alías el “Alemán” el pasado 19 de abril de 2010 en versión que rindiera

ante Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, según los informes que reposan en las plenarias se da cuenta de presuntos vínculos de políticos en el Urabá con el Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas, por lo que oficiosamente la Fiscalía General de la Nación, inicio labores investigativas para determinar la presunta participación o influencia paramilitar en la zona del Urabá – Antioqueño, para los años 2002 a 2006, donde el Bloque ELMER CÁRDENAS “BEC” inició a construir bases políticas en los municipios del Urabá - Antioqueño, partiendo desde las juntas comunales, lo que se fue cristalizando gracias a los consensos que se realizaron entre diferentes vertientes políticas, naciendo las fórmulas para lanzar candidatos a las Alcaldías, Concejos Municipales, Asamblea Departamentales, en donde tuvieran

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA representación todos los sectores de la región en llave con la candidatura a la Cámara de Representantes y Senado, todo esto con el beneplácito y la solidaridad de las autodefensas Bloque Elmer Cárdenas, que para la época constituían un actor social decisivo y con presencia en el sector del Urabá – Antioqueño, aduce la Fiscalía que del acervo probatorio allegado a esa diligencias, los dirigentes del proyecto político

regional, los líderes, coordinadores, candidatos a las alcaldías y concejos probablemente cohonestaron la participación de la autodefensas, al salir a reuniones con el “ALEMÁN” , dentro del proyecto político regional de URABÁ UNIDA Y EN PAZ, que en alguna reuniones en presididas por el “ALEMÁN” , por lo que la Fiscalía en Resolución de fecha 12 de septiembre de 2012, abre Instrucción de conformidad al artículo 312 de la Ley 600 de 2000, observando que las conducta de EFRÉN AMADOR COGOLLO MORA, NELSON ENRIQUE MAESTRE CÁRDENAS, JOSÉ MORALES ORTEGA, RIVELINO GARAVITO CONTRERAS, ALEJANDRO VERDEZA PATERNINA Y ANCIZAR VERDEZA PATERNINA, podrían configurar prima facie, el reato de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, establecido en el Libro Segundo, Título XII, Capítulo Primero del Concierto, el Terrorismo, las Amenazas, y la Instigación, Art. 340 Concierto para Delinquir del código de Penas Colombiano, ordenando la vinculación de los anteriores en su calidad de coautores. Observándose en la foliatura informe radicado 346 de octubre 27 de 2011, a folios 19 a 305 c.o. 1, en cuyo aparte en lo referente al Municipio de Arboletes, en donde se puede colegir que el ciudadano JOSÉ MORALES ORTEGA, según acta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que para el año 2000, fue electo concejal del municipio de Arboletes por el partido político ALIANZA SOCIAL INDÍGENA, se aporta

resumen de varios testimonios recogidos con ocasión de la investigación en donde nombran al señor Morales Ortega, nombrándolo como “Indio Morales” quien fue uno de los colaboradores al proyecto político, que este era quien invitaba a varias reuniones a candidatos a alcaldías de la zona, y estos tenían que llevar una hoja de vida al comandante “ALEMÁN” después de conversar con este llegaban a unos

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA acuerdos económicos , políticos y sociales, se extrae lo anterior de la declaración de John Fredy Pérez Londoño (FOLIO 117 C.O. 1), otros que lo nombraron en sus declaraciones fueron Wilson Darío Pérez, Otoniel Segundo Hoyos Pérez “ Alias RIVERA” comandante del frente COSTANEROS –C:E-Cautodefensas campesinas de Córdoba y Urabá “ACCU” .

Se procedió por parte de la Fiscalía a recepcionar versiones de Indagatoria a los allí llamados, al señor JOSÉ MORALES ORTEGA, se le vinculo mediante diligencia de indagatoria el día 30 de octubre de 2012 (Folios 104 a 118 c.o. 2), en compañía de defensor de confianza, a folio 121 consta copia del certificación expedida por el Cacique resguardo Indígena del CANIME, en donde se certifica que José Mortales

Ortega es representante en el cabildo mayor como concejero actual de arboletes. A folio 148 c.o 2, consta resolución de la Fiscalía, en donde se reconoce a la doctora Erika Patricia Botero, como apoderad del señor Morales Ortega. A folios 170 al 283 l Fiscalía mediante Resolución de fecha 26 de agosto de 2014,

resuelve la SITUACIÓN JURÍDICA de RIVELINO JOSÉ GARAVITO CONTRERAS,

NELSON ENRIQUE MAESTRA CÁRDENAS, ALEJANDRO VERDEZA PATERNINA, ANCIZAR VERDEZA PATERNINA, EFRÉN AMADOR COGOLLO MORA y JOSÉ MORALES ORTEGA, siendo afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el punible de Concierto para delinquir por darse para promover grupos armados ilegales, librándose orden captura. A folios 108 115, c.o. copia 5, obra copia oficio del Resguardo Indígena El Canime de fecha 11 de septiembre de 2014, en donde informan sobre la orden de captura de que es objeto el Cacique José Morales Ortega, anunciando su indignación e indican que Morales Ortega se ha destacado como líder de la comunidad Indígena desde su creación en el año 1989, que fue escogido por la comunidad como aspirante al

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

concejo del Municipio de Arboletes por el Partido ALIANZA SOCIAL INDÍGENA, que este ha permanecido en la comunidad impulsando el fortalecimiento del proceso organizativo de la zona, que desconocen los actos indebidos des su representante legal, y procedieron a detenerlo preventivamente. A folios 168 169 copia 5. Consta oficio UNAT F-22 número 0005628, emitido por la Fiscal 22 Especializada, de fecha 4 de noviembre de 2014, y dirigido al señor Alberto Benítez Jiménez, Cacique Suplente, Resguardo Indígena el Canime de Arboletes – Antioquia, en donde se informa a partes de la investigación que se adelanta contra el señor José Morales Ortega, con respecto a la reserva legal, y allí se informa que la comisión del delito que se indilga al señor José Morales, no lo fue, actuado en su condición de Indígena, o ejerciendo su calidad de Cacique del resguardo. A folios 229 al 249 c. copias 5, obra copia del memorial presentado por el doctor John Jairo Echeverri Vásquez, en calidad de apoderado de confianza del señor JOSÉ MORALES ORTEGA, quien solicita en el asunto del referido libelo “PROMUEVE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA” sustentando su petición en el artículo 246 de la Carta Fundamental, en concordancia del art. 93 constitucional, que incorpora al ordenamiento internoconformando el bloque de constitucionalidad en cuanto a los derechos humanos de los tratados internacionales y trae a colación la Jurisprudencia

Nacional, nombrando entre otras las sentencias T-380-1993, T 254-1994, C-139-1996 T-4961996 y un aparte de las mismas. Anunciando los elementos estructurales del fuero indígena:

1. El elemento Personal: Anota que la misma Fiscalía reconoce la condición de Indígena de Morales Ortega, como lo señaló en la Resolución de Situación

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Jurídica del 26 de agosto de 2014, que en la gran mayoría de las declaraciones lo reconocen como el “Indio Morales”.

2. El elemento Territorial: Este también se concreta, ya que en el caso en particular toda vez que tiene su asiento en jurisdicción territorial del Municipio de Arboletes, y el Resguardo se denomina CANIME, el cual fue creado por Acuerdo 096 de 1997, registrado en la Dirección de asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la cual tiene el censo de poblaciones de quienes lo integran.

3. El elemento Objetivo: afirmó que tiene relación con el bien jurídico afectado por la presunta conducta ilícita, el cual está en la nomenclatura de nuestro estatuto punitivo como CONCIERTO PARA DELINQUIR, tipo este contra la Seguridad Publica, aduce que la preservación de este bien Jurídico tutelado no solo es de

interés de la cultura mayoritaria, si no que interesa también a las comunidades indígenas, y

4. El elemento Institucional: que la institucionalidad del Resguardo se respalda en la existencia de sus autoridades, existiendo la evidencia de derecho propio y procedimientos con los procedimientos en los términos de la expedición de la Resolución 016 de 2014, en donde se tomaron las decisiones como detener preventivamente al investigado, lo sustituyan temporalmente del cargo de Cacique, niegan la entrega de este a las autoridades del orden Nacional, y otras.

La Fiscal 22 Especializada contra el Terrorismo, de conformidad a la solicitud impetrada por el defensor del señor Morales Ortega, emite Resolución de fecha 1º de julio de 2015, en donde ordeno: “PRIMERO: No reconocer el Fuero Especial Indígena, ni la competencia de la jurisdicción especial del Resguardo Indígena Canime del municipio de Arboletes (Antioquia, para efectos de adelantar la investigación y juzgamiento del señor

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ MORALES ORTEGA, toda vez que no reúne los presupuestos para tal fin:” Trabando el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, Argumentando su posición en:

“Ahora bien, en el caso en concreto, es de resaltar que el señor JOSÉ MORALES ORTEGA, presuntamente ha incurrido en calidad de autor, en la conducta punible tipificada por el Código Penal como Concierto para delinquir Agravado por promover grupos paramilitares, vulnerando así el bien jurídicamente tutelado de la Seguridad Pública; estando claramente diferenciados, determinados e incluso acreditados, mas no justificados, los presupuestos de la Norma Constitucional que permitiría su acceso al Fuero Especial Indígena por el que se encuentra protegido el Resguardo Canime, al que pertenece. 1. – Factor personal. Se encuentra que el señor JOSÉ MORALES ORTEGA, presunto responsable de la conducta punible, es una persona de raza indígena con pertenencia al Cabildo indígena Canime del municipio de Apartado (Antioquia) conforme se extrae de contenido en el Acta N° 026 de fecha quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada de la secretaria general de Gobierno de dicho municipio. 2. - Factor Personal. Como quiera que, a groso modo, la génesis del caso que nos ocupa consiste en la presunta influencia paramilitar en la zona del Urabá antioqueño entre los años dos mil (2000) a dos mil seis (2006), y el vínculo que con este grupo al margen de la ley, hubieran podido tener algunos de los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal, los líderes políticos, cívicos, comerciantes aprestigiados, del sector del turismo, agrícola y ganaderos, los candidatos a las alcaldías a los Concejos y a la Asamblea

Departamental de Antioquia; encontramos que el ilícito actuar de MORALES ORTEGA, ha tenido lugar fuera del territorio que comprende el Resguardo Indígena Canime al que éste pertenece, al haber promovido el reseñado Grupo Armado al margen de la Ley.

3. Factor Objetivo. Hallamos que el objeto sobre el que recae la conducta presuntamente desplegada por el señor JOSÉ MORALES ORTEGA, es la zona del Urabá Antioqueño, municipio de Arboletes y en atención a la naturaleza de la misma, las consecuencias generadas recaen sobre la totalidad de la comunidad nacional, ya que es atentatorio de la Seguridad en general, creando zozobra, inseguridad y pánico generalizado en todos los habitantes. 4. – Factor Interinstitucional. En lo que atañe a la existencia de autoridades que representan el Resguardo Indígena Canime, se entiende, de acuerdo con el contenido del Acta N° 026 antes relacionada, que sí se configura.

Sin embargo, se desconoce la disposición de normas de control social que garanticen la cohesión del Grupo mediante la aplicación de sanciones; es más, no se ha aportado material probatorio alguno que dé cuenta que el delito

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA investigado dentro de las diligencias en referencia, efectivamente esté en el

catalogado como falta a las normas existentes al interior del Resguardo Indígena Canime.” Como respaldo de lo enunciado, este Despacho fiscal cuenta con elementos tales como. Informe de policía Judicial No. 100 del 27 de octubre de 2011, suscrito por el señor JAIRO SALAZAR MEDINA Investigador Criminalistico VII del Grupo de Parapolítica del CTI de la Fiscalía General de la Nación, contentivo de 287 folios, mediante el cual se hace un análisis o referencia de los posibles vínculos o nexos de políticos (Exalcaldes, alcaldes, Concejales, ex Concejales, así como de algunos líderes cívicos, gremiales, comunales, etc., de la región del Urabá Antioqueño (Norte y Eje Bananero) con Autodefensas Unidas de Colombia……….” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la solicitud formulada por el apoderado de confianza del señor JOSÉ MORALES ORTEGA, doctor John Jairo Echeverri Vásquez, quien solicita en el asunto del referido libelo “PROMUEVE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA”, ya que su cliente está siendo investigado por el delitos de Concierto para delinquir agravado, por la Fiscalía 22 Especializada de Terrorismo, por los presuntos vínculos de este y sus compañeros de causa con grupos de las Autodefensas Campesinas o paramilitaresmás exactamente con el grupo paramilitar “Bloque Elmer Cárdenas” los dirigidos para época por FREDY RENDÓN HERRERA, alías el “Alemán”; planteándose el conflicto de competencias por la calidad de Indígena del señor JOSÉ MORALES ORTEGA, indicando que este pertenece al Resguardo Indígena Canime del Municipio de Arboletes (Antioquia). Fuero indígena, alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de

los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el

núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción 2 Sentencia T-496 de 1996.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le

imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”3. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al

momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el

indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indí

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