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CSDJ - F11001010200020150184200ADJUNTA20150811085837-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150184200ADJUNTA20150811085837-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, agosto cinco (5) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201501842 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA y el CABILDO INDÍGENA UITOTO JURAMA de la misma ciudad.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA y la Especial Indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA UITOTO JURAMA de la ciudad de Florencia., con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 2014-0021, adelantado en contra de la señora BLANCA NURY QUISABONI BAMBAGUE, por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

ANTECEDENTES RELEVANTES REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El día 6 de enero de 2014, la señora BLANCA NURY QUISABONI

BANBAGUE fue capturada por parte de efectivos de la Sijin de la ciudad de Florencia en la diagonal 2E No 6-86 barrio AndesBajo en la ciudad de Florencia Caquetá, a quien se le encontró en su poder 847 gramos neto de marihuana, esto en virtud de una diligencia de registro y allanamiento, la cual fue ordenada por el Fiscal URI ante información por una fuente humana, que en ese lugar se expendía sustancias alucinógenas.

2. En audiencia celebrada el 7 de enero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, se realizaron las audiencias de Legalidad del Registro y Allanamiento, Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento. En audiencia de formulación de imputación la capturada aceptó los cargos por Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes consagrado en el artículo 376, inciso 2o del Código Penal.

3. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia el conocimiento, para realizar la audiencia de Individualización de la Pena y Sentencia, por cuanto la procesada aceptó cargos. Previo a esta audiencia se recibió en el despacho del Juzgado escrito proveniente Gobernador del Cabildo Indígena UITOTO JURAMA, por el cual solicita impugnación por competencia afirmando que la señora BLANCA NURY QUISABONI BANBAGUE es miembro del Cabildo Indígena UITOTO JURAMA de Florencia y que de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, la investigación y juzgamiento corresponde a las autoridades del mencionado cabildo. Invocó la Sentencia 1633, sin fecha,

para decir que al pueblo indígena le ampara el que se les conserve la REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supervivencia física y cultural, el respeto por sus leyes, al territorio y en especial a la protección y no discriminación de la mujer indígena. 4.- Ante ello y en audiencia de Individualización de la Pena, la Juez del conocimiento no aceptó la falta de competencia alegada por el Gobernador Indígena, trayendo a colación el artículo 247 constitucional por el que se le da a los pueblos indígenas una protección especial y reconociendo sus leyes, territorio etc.

Manifiesta la Juez de instancia que por jurisprudencia constitucional se tiene que para detentar el fuero indígena no es suficiente la identificación del aborigen, sino que, entre otras cosas, la ocurrencia de los hechos se dé dentro de su territorio. Al parecer dice el a quo la señora QUISABONI pertenece al cabildo, más la captura de la procesada se dio en situación de flagrancia fuera de su territorio y el delito por el que se le procesa es el tráfico de estupefacientes que no solo pone en peligro a los miembros del pueblo Indígena sino al resto de la sociedad. Enviando luego el expediente a esta Instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de

marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.

Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias

consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, 1 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la investigación adelantada en contra de la señora BLANCA NURY QUISABONI BANBAGUE, por el punible

de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma reiterada esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos2.

La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la

C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.

Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como

reglas de interpretación; son ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas3.

2 T-254/94. 3 Ídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que

el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [4. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un presunto miembro del Cabildo Indígena Urbano UITOTO JURAMA -sólo existe manifestación al respecto de su Gobernador-, señor EMILIO FIAGAMA SUAREZ, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos, agregando el elemento institucional, conforme a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2.015. 4 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”5, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal u objetivo: En las presentes diligencias, no se encuentra establecido documentalmente elemento demostrativo de que la procesada BLANCA NURY QUISABONI pertenezca a una etnia indígena, pues tal como se precisó líneas atrás, su Gobernador sólo manifestó en su escrito que la mencionada señora pertenecía al Cabildo Indígena Urbano UITOTO JURAMA, sin aportar certificado6 alguno sobre la existencia del referido Cabildo, ni tampoco documento expedido por él mismo como Gobernador, del cual se pueda establecer que se encuentra censada en dicha comunidad, y que reside en territorio indígena, por lo que tal elemento, no se encuentra cumplido en las presentes diligencias.

Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, según los audios, los hechos investigados, se dieron en virtud de una diligencia de registro y allanamiento que hiciera la Sijin de Florencia, toda vez que se tenía

5 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez 6 Los certificados sobre la existencia de resguardos indígenas son expedidos por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento por una fuente humana que en el inmueble ubicado en la

Diagonal 2E No 6-86 barrio Andes-Bajo en Florencia, se expendían sustancias alucinógenas, hasta allí llegaron los policiales, sorprendiendo a la procesada con una cantidad de 847 gramos netos de marihuana y luego en audiencia de imputación de cargos ésta aceptó estar incursa en la comisión de dicho delito, lo anterior significa que conducta se ejecutó, fuera de la jurisdicción del territorio indígena del Cabildo Urbano UITOTO JURAMA, por lo que el elemento geográfico tampoco se encuentra cumplido. Elemento relativo a la naturaleza del hecho o subjetivo: Para el caso presente, advierte la Sala que al igual que los otros elementos, éste igualmente no concurre en las presentes diligencias, y ello impide que se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. En efecto, si en gracia de discusión y partiendo del principio de buena fe de que la imputada pertenece a una etnia indígena, tal como lo sostuvo el

Gobernador, y que en determinados casos, independientemente que el hecho punible investigado se haya cometido por fuera del territorio indígena, es factible sea juzgado por las autoridades ancestrales propias de la comunidad, en el presente caso, el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no es propio de las etnias indígenas, y por el contrario transciende a toda la comunidad nacional. En efecto, como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de diversidad étnica y cultural.

Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, la prevalencia del interés general. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Política, que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,

descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El interés general o también llamado bien común, puede decirse está basado en un conjunto de condiciones o patrones de vida en sociedad, que permiten a cada uno de los asociados que la integran, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propias pautas, siendo los derechos de los demás y el orden jurídico el primer deber de toda persona, lo cual conlleva necesariamente a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Pues bien, indudablemente el delito por el cual se está investigando a la señora BLANCA NURY QUISABONI BANBAGUE, esto es, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, es de una naturaleza que transciende la órbita propia de la cosmovisión indígena, en tanto se ha convertido en un problema nacional que traspasa las fronteras, pues el REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo conlleva a problemas de salud pública en razón del consumo, genera violencia y un gran sin número de delitos contra la integridad física, y económicos, entre ellos, el de Lavado de Activos.

Precisamente, esta Sala, en providencia de fecha 1º de octubre de 2008, radicado 2008-1570, M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez (E), al

respecto sostuvo: “Se trata de la naturaleza del delito, pues si bien el uso de drogas en muchas regiones del mundo, y nuestro país no es la excepción, hace parte de ancestrales costumbres de las distintas agrupaciones indígenas, con fines alimenticios, medicinales y rituales; en el pasado reciente se ha transmutado para convertirse en un verdadero flagelo universal que atenta contra la salubridad pública y degenera en una absoluta inversión de valores, al degradarse como una millonaria industria ilegal, que no repara en atentar contra la vida de los semejantes, o la comisión de verdaderos actos terroristas indiscriminados; circunstancias que indudablemente nuestro país ha padecido acaso como ninguno otro en el mundo (…) Tales circunstancias, sin mayor dificultad enseñan la existencia de una verdadera empresa criminal, dedicada al cultivo, procesamiento y tráfico de estupefacientes que, independientemente de la responsabilidad que finalmente se le llegue a endilgar al encartado, no se corresponden con las actividades de mambeo, o de fines medicinales o rituales propias de las culturas indígenas, sino de la industria del narcotráfico en sus primeras etapas, destinado al consumo, ya fuera del orden nacional o internacional. De tal modo, el comportamiento que se juzga rebasa, sin lugar a hesitación, los linderos propios los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación de los intereses predominantes para la población nacional e incluso allende las fronteras patrias, conforme al carácter universal ya mencionado de este tipo de delitos . Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del

asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameritan la REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, en los términos que vienen de señalarse” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Elemento Institucional: Indudablemente éste tampoco se cumple, pues en el plenario no hay prueba que haga afirmar a la Sala que dentro de la etnia se cuente con la reglamentación en materia de sanciones para aplicar un castigo para una conducta como el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, la cual como antes se dijo, no hace parte de la cultura indígena y que incluso es reprochada por el resto de la sociedad, aunado a que la infracción a la ley penal se dio por fuera del territorio indígena, por un registro y allanamiento en donde fue capturada en situación de flagrancia la señora BLANCA NURY QUISABONI BANBAGUE.

Entonces, en el presente asunto, aunado a que no hay elementos probatorios de la calidad de indígena de la acusada, y que ésta fue capturada en situación de flagrancia dentro de una diligencia de registro y allanamiento teniendo consigo marihuana por fuera del resguardo al cual se dice pertenece, lo cierto es que la cantidad de sustancias alucinógenas que

portaba al momento de su captura fue de 847 gramos, cantidad que es claro no corresponde a una dosis considerada como personal, lo cual indica que podría estar incurso en la conducta penal por la cual se le privó de la libertad, cargo que en audiencia de formulación de imputación aceptó la procesada. De tal modo, el comportamiento que se juzga rebasa los linderos propios de los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación del interés común de la población nacional e incluso más allá de las fronteras patrias, conforme al carácter universal ya mencionado de este tipo de delitos. Entonces, en consideración de esta Sala, los argumentos de la Juez de la REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Ordinaria fueron acertados toda vez que en su decisión para negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos, en la medida que el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no es consustancial o inherente a la cultura indígena, y por el contrario, la conducta reprochada es propia de un valor constitucional superior, como lo es la prevalencia del interés general, el cual está por encima de la diversidad étnica.

Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles

que ocurran en el territorio nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, y por ende se ordenará remitir el plenario al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, para lo de su cargo. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal radicado con el número 2014-00021, la tiene el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, conforme con los motivos expresados en precedencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia a las partes en conflicto para su información.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE las diligencias al juzgado de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que en lo político, están los Huitotos, representados por un cacique, y a partir de 1991, por un cabildo REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 11001 0102000 2015 01842 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformado por Gobernador Tesorero o Fiscal. Su sistema de justicia es restaurativa (como en muchas comunidades casi la mayoría).

El problema aquí entonces no parecer ser en torno al elemento institucional, el problema es de aculturación, transculturación. La señora, como mucho huitotos, se desplazó al Caquetá (Florencia), vive ahí y expende marihuana. Es conducta no es propia ni del sistema de creencias ni de las prácticas socioculturales de ellos. Dentro de su cosmogonía, “vender y comprar coca y tabaco es profanar un rito sagrado para los huitotos”. La cocay no la marihuanaes el soporte de un ritual: el mambeo. Es uno de los más importantes y la coca, el árbol, es considerado un libro sagrado. De los Honorables Magistrados, .

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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