CSDJ - F11001010200020150184600ADJUNTA20160901150058-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150184600ADJUNTA20160901150058-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501846 00 (11027-26) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 82 del 20 de septiembre de 2015, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, al observar que el juzgado laboral con quien se genera el conflicto negativo no es ese sino el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO - NARIÑO, por lo que se señaló en la totalidad de la providencia a un juzgado que no es parte de la discusión de la competencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto se originó con la interposición el día 12 de septiembre de 2014, de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial del señor ELIÉCER GARCÍA PASCAL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener
la nulidad del oficio del 7 de marzo de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada. 2.- Dentro del conocimiento de la presente demanda, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, remitió por falta de competencia dichas diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a lo cual este respondió en auto del 24 de abril de 2015 “… siendo que en el presente asunto la parte actora tiene su domicilio y prestó sus servicios en Tumaco (N), deberá el juzgado remitir el expediente por competencia territorial al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N), a fin de que adopte la determinación que en derecho corresponda.” (Sic) (fl 79 del c.o.) 3.- Allegado el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO se propuso conflicto negativo de jurisdicción y competencia, razón por la cual esta Colegiatura resolvió la controversia adscribiendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, según lo aprobado en Acta de Sala No. 82 del 20 de septiembre de 2015, con ponencia de la suscrita. 4.- Verificada la providencia se evidencia que por error involuntario el juzgado que propuso conflicto de competencia no es el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO si no el JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO y por lo tanto a este último es a quien se le debe asignar conocimiento del proceso de marras. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que en la totalidad de la providencia efectivamente se registró como despacho judicial participe del al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, siendo el despacho correcto que generó la colisión el JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO.
Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso
establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR toda la providencia emitida por esta Corporación, calendada 30 de septiembre de 2015, aprobada según Acta de Sala No. 81, intercambiando la participación en la colisión del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO por la del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO para lo de su asunto y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000201501846 00 (11027-26)
TEMA CORRECCION PROVIDENCIA APROBADA EN SALA 82
DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
HECHOS Secretaria judicial informó del yerro en que se incurrió en la presente providencia aprobada. DECISION Se corrige la totalidad de la providencia cambiando la
participación en la colisión del JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO por la del JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO
Carolina ÁlvarezGina Nohelia Martinez Barragan