CSDJ - F11001010200020150184800ADJUNTA20151009064652-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150184800ADJUNTA20151009064652-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 29 de septiembre de 2015 Radicado. 110010102000201501848-00 Aprobado según Acta Nº 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Primero Administrativo de Oralidad ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la señora MARTHA ELENA ROJAS, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora MARTHA ELENA ROJAS, el 2 de diciembre de 2014, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que se reconozca y pague el retroactivo pensional de los periodos comprendidos entre el 29 de junio de 2010 y el 30 de marzo de 2014, con sus respectivos factores salariales, incluidos además los intereses moratorios e indexación correspondiente.
POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el mencionado despacho judicial
se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos, considerando: “(…) que en el presente asunto se hace necesaria la vinculación del ESE HOSPITAL SAN JOSE, por ser la entidad quien paga una parte de la mesada pensional que viene disfrutando la actora, de la cual se pretende el retroactivo pensional, por fuero de sustracción orgánico, éste funcionario pierde competencia para conocer del presente asunto, y considera, que son los Juzgados Contenciosos Administrativos de esta ciudad quienes deberán continuar el presente asunto” POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Mediante auto del 7 de mayo de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que: “(…) puede concluirse que si bien la demanda se dirige contra COLPENSIONES, que es una entidad de derecho público, la señora Martha Elena Rojas, ostenta la calidad de empleada pública, pues pese a que trabajó en el sector público del año 1978 al 1994, su último empleo fue en una empresa de carácter privado, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los
Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades antes ya mencionadas para conocer de la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se le ordene pagar el retroactivo de la pensión de vejez, para lo cual solicita que se tenga en cuenta todos los factores salariales incluidos, los intereses moratorios e indexación correspondiente. Se aduce en la demanda que la señora MARTHA ELENA ROJAS, pese a haber estado vinculada en el sector público a través de E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE, desde el 10 de noviembre de 1978 hasta el 16 de noviembre de 1997, desde el 1 de abril de 2012, cotiza al sistema de seguridad social en pensiones como trabajadora independiente. El asunto sub lite tiene como controversia una situación pensional, que bajo aspectos competenciales la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y conforme reza el artículo 4º de la misma Ley 712 en 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. cita que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” entonces
dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de Seguridad Social en estos Jueces, más aún, cuando el asunto de marras se encuentra excluido en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con ello, las múltiples variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, realmente se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativo, en especial el numeral 4º ídem que previó entre esos litigios “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen éste administrado por una entidad de derecho público” Tal perceptiva dejó de lado cualquier discusión pensional de su resorte que no sea de un servidor público (empleado Público o trabajador oficial) respecto de entidad pública, es decir, las discusiones que susciten los particulares en materia pensional respecto de entidad pública no encaja en esa hipótesis pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final de las cotizaciones se muestran como trabajadora independiente, relación que no está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada.
Así las cosas, como no se trata de un empleado público, tampoco de trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, sino de un afiliado particular a entidad con ese carácter, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora como es COLPENSIONES, independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, pues es asunto que no se rige por factores de competencia como el orgánico, tan pregonado en otros asuntos, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a entidad administradora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora MARTHA ELENA ROJAS, contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial