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CSDJ - F11001010200020150185000ADJUNTA20150831110639-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150185000ADJUNTA20150831110639-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 01850 00 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –

ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral incoado a través de apoderado por la señora

GLADYS DURÁN OLAYA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, la señora GLADYS DURÁN OLAYA, a través de apoderado formuló demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM -, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Como sustento de las anteriores súplicas se informó en la demanda, que la accionante durante su vida laboral trabajó para diferentes entidades, verbi gratia, en el Banco Ganadero, hoy BBVA, en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y desempeñó labores como

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independiente, por un lapso total de 22 años, 2 meses y 7 días, tiempo que cumplió el 30 de junio de 2005, siendo la edad requerida para la pensión 55 años, la cual alcanzó el 17 de noviembre de 2009.

Precisó que al tenor del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, solicitó a la entidad de previsión social en la cual hizo la mayoría de los aportes para la pensión, esta es, CAPRECOM, por haber laborado más de 16 años en la extinta TELECOM, se le reconociera la pensión de jubilación teniendo en cuenta que se encontraba en el régimen de transición, pero le fue negada, con el argumento que no reunía las semanas mínimas necesarias, resolución contra la cual se interpuso los recursos de la vía gubernativa, sin que se accediera al reconocimiento de la pensión deprecada.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, pero este estrado judicial por auto fechado 13 de noviembre de 2014 la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y en consecuencia dispuso remitirla a reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.

Como fundamento de la anterior decisión sostuvo que la demandante “ostentó la calidad de empleada pública al servicio de TELECOM, por cuando desempeñó el cargo de telefonista Kiosco entre el 17 de agosto de 1978 y el

27 de abril de 1992 (sic), periodo durante el cual efectuó el mayor número de aportes en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM; empleo que a todas luces no incumbe labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.” Citó la directora del Juzgado Laboral mencionado, jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha indicado que “los conflictos jurídicos sobre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria…” (Radicado 2005-02538 – 22 de

febrero de 2007. Concejero Dr. Alberto Arango Mantilla)1.

3. Arribado el dossier al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, tampoco en este Despacho se aceptó el conocimiento de la demanda laboral en cuestión, por cuanto revisada la documentación aportada con la demanda se estableció que al momento en que la accionante afirma adquirió el derecho pensional, no era una servidora pública, en tanto sus últimas cotizaciones las hizo como empleada de una entidad privada, siendo entones el competente para conocer de la acción ordinaria impetrada el Juez Laboral, por cuanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de conflictos de seguridad social de personas que no ostenten la calidad de empleados públicos.

Como fundamento jurídico se citó el artículo 104 del Código Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establece dicha Jurisdicción solo conoce de asuntos de la seguridad social de los empleados públicos y que estén afiliados a una entidad pública2. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: 1 Fls. 86 a 91, c. o. 2 Fls. 98 a 101, cuaderno original. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso laboral tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora GLADYS DURÁN OLAYA, quien laboró durante más de 16 años con la extinta Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM, siendo la labor desempeñada la de Telefonista kiosco, tiempo durante el cual cotizó para pensiones en CAPRECOM, pero las últimas 54 semanas cotizadas las hizo como trabajadora en la entidad privada SINNOMPRIV y en su propio nombre, en el Instituto de Seguros Sociales. Pues bien, para establecer en el presente caso, cuál es el Juez competente para resolver la contienda jurídica en cuestión, lo primero que se observa es que al tenor del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994: “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” Entonces, conforme lo indicado en la demanda y las pruebas aportadas, si bien es cierto la demandante cotizó el último año como particular, esto es, en forma independiente y como trabajadora de una entidad privada, lo cierto es que tal tiempo no es superior a los seis años, y por tal razón, como fue en CAPRECOM en donde hizo el mayor número de aportes (más de 16 años),

esa fue la razón para que la demanda se haya dirigida contra tal entidad de previsión, que por lo demás es de carácter público. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.

De otra parte, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

En el caso en estudio, conforme el certificado laboral expedido el 21 de octubre de 2004 por TELECOM EN LIQUIDACIÓN, la señora GLADYS DURÁN OLAYA laboró durante 16 años, 5 días y 11 meses, su último cargo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue el de TELEFONISTA KIOSCO, y su fecha de retiro fue el 1º de abril de

19953. La extinta TELECOM a través del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual sus servidores, excepto los de nivel directivo, fueron convertidos en Trabajadores Oficiales, luego, como la señora GLADYS DURÁN OLAYA, laboró hasta el 1º de abril de 2005 en TELECOM, es claro que la última condición que tuvo en dicha empresa fue la de TRABAJADORA OFICIAL. En el anterior orden de ideas, el competente para conocer de la acción laboral en cuestión es el JUEZ LABORAL, pues aunque se está demandado a una entidad de previsión social pública, como lo es CAPRECOM, la accionante, contrario a lo estimado por Juzgado Laboral al rechazar la demanda, no tuvo la calidad de empleada pública sino de trabajadora oficial, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores

oficiales”, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1423 de 2011. Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse desapercibido que al momento en que la demandante afirma adquirió el derecho pensional, ya no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pues hacía un año estaba cotizando en forma particular y a través de una entidad privada, hecho que refuerza aún más que el competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, en cabeza en el presente caso del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien se le remitirá el dossier para lo de su cargo. 3 Fl. 28, cuaderno original. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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