CSDJ - F11001010200020150185200ADJUNTA20151023143705-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150185200ADJUNTA20151023143705-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501852 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501852 00 Aprobado según Acta No. 088de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil – laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado del señor Oscar Darío Mesa Gil, contra el Municipio de Yarumal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 29 de enero de 2015, ante el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal, el señor Oscar Darío Mesa Gil, por intermedio de apoderado, radicó demanda de ordinaria laboral contra contra del Municipio de Yarumal,(fls. 21 a 31 c.o. 1). A efectos que se declare la
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Referencia: CONFLICTO existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, la cual mantuvo entre el 11 de agosto de 1986 hasta el 09 de enero de 1996, en su calidad de trabajador oficial del citado municipio.
Asimismo, que fruto de esa relación laboral, se declare que en el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1995, el señor Mesa Gil realizó los aportes para pensión a la Caja de Previsión Social del Municipio de Yarumal, y por lo tanto es beneficiario del régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, desde el momento de su vinculación como trabajador oficial. De igual forma que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor Oscar Darío mesa Gil, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo que cotizó a la Caja de Previsión del Municipio de Yarumal, comprendido entre el 11 de agosto de 1986 al 30 de noviembre de 1995; así como los intereses moratorios y la indexación sobre dicha indemnización. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL Una vez le fue allegado para su conocimiento el asunto, por auto del 16 de febrero de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, arguyendo que el actor reclama la indemnización sustitutiva al
Municipio de Yarumal, pues considera que le asiste ese derecho por haber laborado al servicio del ente territorial, cuyos aportes para la pensión, por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO 1995 fueron realizados a la Caja de Previsión Social, reclamación que el demandante incoo directamente al Municipio, solicitándole se sirviera expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación solicitada, solicitud que el ente pasivo despacho en forma desfavorable, sin que el señor Mesa Gil aportara prueba alguna que diera cuenta del referido acto, como lo cual se entiende que operó el silencio administrativo negativo y nació un acto ficto o presunto, quedando agotada la vía gubernativa.
Finalmente que al existir un acto ficto o presunto, la controversia escapa a la aptitud de que ha revestido el legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para dirimirlo, y le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la indemnización sustitutiva reclamada por el actor debe ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando por esa vía judicial el referido acto administrativo que le negó el derecho a acceder a la indemnización reclamada, tal y como lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (fls,32 a 37)
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Una vez remitidas las diligencias por la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió conocer de las mismas al Juzgado Administrativo antes referido, ente judicial que por auto del 29 de mayo de 2015, igualmente se declaró incompetente al esgrimir que conforme lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 104, 105 y 155 del C.P.A.C.A, no es de su competencia conocer del caso, atendiendo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO que el demandante laboró para la entidad demandada como trabajador oficial, solicitando por contera a raíz de ese vínculo que se le cancele la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razones estas suficientes para argüir que a quien le corresponde conocer del proceso es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, proponiendo en consecuencia el conflicto de competencias. (v. fls. 40 y 41)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo
dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada"equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 29 de enero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado del señor Oscar Darío Gil Mesa en contra del Municipio de Yarumal. A efectos que se declare la existencia de una relación laboral, entre el demandante y la demandada y le sea reconocida y cancelada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual no ha sido reconocida y cancelada, pese a sus pedimentos.
Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO pague la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con sus intereses moratorios y la indexación respectiva.
En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea
parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: CONFLICTO
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Municipio de Yarumal, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; ni que el acto de desvinculación que se demanda, se haya expedido
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Referencia: CONFLICTO fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tal y como se evidencia, en la misma demanda se aludió en forma insistente la calidad de trabajador oficial del
señor OSCAR DARÍO GIL MESA.
Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de
la jurisprudencia sobre los llamados ‘”funcionarios de hecho”1, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,2 que en Colombia ha sido reconocida por 1Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 2Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de
Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19943, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia
de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de 3(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.
El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la
planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades.
La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta
notoriamente nociva en términos institucionales”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAexistió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se
condene a la entidad antes nombradademandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.4 De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa 4 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO o indirectamente del contrato de trabajo.También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…)También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que
reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.…” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, lo que se demanda es proveniente de un contrato de trabajo que surgió entre el señor OSCAR DARÍO MESA GIL, con el MUNICIPIO DE YARUMAL, con el que en su sentir se celebró un contrato de trabajo, el 11 de agosto de 1986, terminado el 9 de enero de 1996, la cual dio origen a solicitar este reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al MUNICIPIO DE YARUMAL, entidad responsable del pago de su reconocimiento. Es de advertir que de conformidad con la normatividad administrativa, por no tratarse de una relación legal y reglamentaria, esta no tiene la competencia para asumir el asunto en estudio. Para esta Colegiatura, cuando se trata de remuneraciones de carácter público y con una vinculación a través de un contrato de trabajo, le permite con certeza inferir que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la cual se le asignará. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria,en cabeza del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal, como en efecto lo declarará.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE
YARUMAL Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, INSTAURADA POR EL APODERADO DEL SEÑOR OSCAR DARÍO MESA GIL, CONTRA EL MUNICIPIO DE YARUMAL, EN EL
SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITI
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