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CSDJ - F11001010200020150185300ADJUNTA20150821105036-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150185300ADJUNTA20150821105036-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501853 00

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionantes: Tribunal Superior Militar y Tribunal

Superior de Distrito Judicial de AntioquiaSala Penal de Decisión.

Tema: Investigación contra los Soldados Regulares

del Ejército Nacional Galindo López Jefferson y Hurtado Ruiz Edison José, Orgánico Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” Carepa - Antioquia

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la asignación de competencia, entre la Justicia Penal Militar, representada por el Tribunal Superior Militar y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Sala Penal de DecisiónTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales adelantadas contra los Soldados Regulares del Ejército Nacional JEFFERSON GALINDO LÓPEZ y EDISON HURTADO RUIZ, Orgánico Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” Carepa – Antioquia, pelotón Compañía Escocia, por el presunto delito de Hurto de Armas y Bienes de Defensa.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501853 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 10 de agosto de 2013, en las Instalaciones de la Base Militar de Filo CuchilloCarepa – Antioquia, siendo aproximadamente las 16:30 horas, informa el Comandante del pelotón Escocia 1, SP Bohórquez Ruiz Oscar Iván, que el fusil 5.56 mm número 05376242, asignado al Soldado Regular Herrera León Eider Manuel, no aparecía por ningún lado, que la presunta desaparición del arma ocurrió en horas de la mañana, cuando los soldados estaban buscando leña, al parecer los soldados no fueron a esta labor con su fusil y chaleco, posteriormente según informe del Cp. Cabrera Yusunguaira Javier (3-4 c. copia 1) en su calidad de Comandante de Sección en la Base Militar de “Filo de Cuchillo”, quien indicó que con ocasión a los hechos relatados anteriormente se implementó un plan de búsqueda del arma extraviada, a las 23:00 horas es llamado por el SLR. GALINDO, quien manifestó que él le inspiraba mucha confianza, que tenía datos concretos del fusil, que él por problemas económicos, junto con el SLR. HURTADO, habían sacado el fusil y lo tenían escondido en la parte baja de la base, por lo que luego de cumplir con los trámites de rigor, solicita sacar al soldado

Galindo de la fila, y se dirigen al lugar en donde se había escondido el fusil, el cual fue hallado enterrado bajo la hojarasca; dijo el declarante que la labor que se estaba desarrollando en el Comando Militar era seguridad y defensa del sector, adujo que estos soldados habían tenido instrucción de Justicia Penal Militar. A folios 537 obran documentos y hoja de vida de los implicados soldados JEFFERSON ANDRÉS GALINDO LÓPEZ y ÉDISON HURTADO RUIZ, en los cuales se verifica la calidad de militares de los mismos. En los folios 38 al 40 c. copias 1, obra Auto emitido por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar de fecha 12 de agosto de 2013, en donde se Apertura investigación formal en contra de los Soldados Regulares Galindo López Jefferson Andrés y Hurtado

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Ruiz Edison José, por la presunta conducta punitiva de Hurto de Armas y Bienes de Defensa, por los hechos ya conocidos anteriormente. A folio 56 – 61 c. copia 1, obra declaración del C.P. Cabrera Yusunguaira Javier, en donde depone sobre los hechos y ratifica el informe antes relacionado como Comandante del pelotón. En los folios 62 – 68 c. copias 1, consta declaración que vertiera el CP. Parrado

Gordillo Roger, que respecto a los hechos manifestó que el 10 de agosto de 2013, estando de Comandante del pelotón Escocia 1, en la Base Militar “Filo Cuchillo” dijo que los aquí entrabados soldados Galindo y Hurtado, eran de otra sección, quien hace un recuento de los hechos al unísono de su compañero de mando relacionado anteriormente. A folios 75 a 80 c. copias 1, consta declaración que rindió el soldado regular HERRERA LEÓN HEIDER MANUEL, quien respecto a los hechos del día 10 de agosto de 2013, dijo que esa mañana por orden de su superior fueron a buscar leña, que ese día dejó su fusil junto a su cama, salió sin el arma, regresando a las 11 horas a la base, a las doce va al bunker a colocarse su armamento y ahí se dio cuenta que le faltaba su fusil, informándole a su superior; al día siguiente se enteró que los soldados Galindo y Hurtado lo habían enterrado. A folio 89 y ss., consta diligencia de Indagatoria que rindiera el soldado regular HURTADO RUIZ ÉDISON, en donde reconoce la autoría de los hechos investigados e indica que quien se apoderó del arma fue el soldado Galindo, y relata del por qué decidieron devolver el fusil y la manera como se realizó esa entrega, declarándose inocente porque él no fue el que cogió el fusil.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Indagatoria a folios 97 a 104, que rindiera el soldado regular JEFFERSON ANDRÉS GALINDO LÓPEZ, quien reconoce la autoría de los hechos e indica el plan que había orquestado con su compañero Hurtado para apoderarse de un fusil para venderlo, declarándose culpable de la autoría del delito que se le imputaba. A folios 112 – 126 c. copias 1, consta Auto del Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar de Carepa - Antioquia, de fecha 21 de agosto de 2013, en donde se procedió a resolver la situación jurídica provisional de los soldados Galindo y Hurtado, con medida de aseguramiento por lo punibles de hurto de armas y bienes de defensa A folio 244 c. copias 2, obra auto proferido por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, en donde indicó que se practicó la prueba necesaria, por lo que al tenor del artículo 552 del Código Penal Militar, remite las actuaciones al Fiscal Penal Militar de Reparto, con sede en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en Medellín. A folios 252254, c. c. 2 consta auto de fecha 16 de diciembre de 2014, emito por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, en donde se concede a los implicados el benéfico de la libertad condicional. A folios 273 obra auto de fecha 7 de marzo de 2014, emitido por el Fiscal 27 Penal

Militar de Medellín, en donde se profiere Resolución del Cierre del Ciclo instructivo. En los folios 291297 c. c. 2, obran alegatos previos a la calificación prestados por la defensora de los aquí entrabados soldados Galindo y Hurtado, solicitando la cesación del procedimiento en favor de sus prohijados. Reposa a folios 299 y ss c. 2, Auto emitido por el Fiscal 27 Penal Militar de la Cuarta Brigada acantonada en la ciudad de Medellín, de fecha 24 de abril de 2014, en donde se procedió a calificar el mérito sumarial de las diligencias, por el punible tipificado en el

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Código Penal Militar Ley 1407 de 2010artículo 168, Hurto de Armas y Bienes del defensa que reza: “El que se apodere de armas municiones, material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años.” Providencia que resolvió: “PRIMERO: CALIFICAR el mérito del sumario de conformidad con el artículo 557 del Código Penal Militar, y disponer la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, en contra de los militares regulares GALINDO LÓPEZ JEFFERSON ANDRÉS y

HURTADO RUIZ EDISON JOSÉ, de condiciones civiles y militares conocidas en autos vinculado a la presente investigación penal por el delito de HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA contenidos en el artículo 168 del C.P.M., por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.” A folio 337 c. copias 2, obra auto de la Fiscalía 27 Penal Militar de fecha 28 de mayo de 2014, ordena con el fin de continuar con el Juicio, remitir las diligencias al Juez de Instancia ante la Brigada, correspondiendo al Juez 8º de Militar de Brigada, Juzgado de Primera Instancia, en donde dispuso la iniciación del Juicio, ordenando celebración de Corte Marcial. (Folio 346). A folios 353421, obra ACTA CORTE MARCIALJUZGADO OCTAVO DE BRIGADA, de fecha 26 de junio de 2014, y una vez terminada esta audiencia el día 8 de julio de 2014 (folios 378420 c. copias 2), se emite fallo por parte de la Justicia Panal MilitarCorte Marcial-Juzgado de Primera Instancia, sentencia en donde se declaran responsables de Hurto de Armas y Bienes del Estado a los soldados regulares GALINDO LÓPEZ JEFFERSON ANDRÉS y HURTADO RUIZ EDISON JOSÉ, a una pena de prisión consistente en 70 meses, y separación absoluta de la Fuerza Pública.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

A folios 426 – 431 c. copia 2. La defensa de los soldados entrabados en el presente asunto interpone y sustenta recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, recurso que es concedido. En los folios 473 al 504 c. numero 3 consta sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR de fecha 05 de junio de 2015, dentro del radicado 158081-10707-XIII-394 EJC, en donde se desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los soldados Galindo López y Hurtado Ruiz, en donde después de hacer un recorrido procesal y por los hechos y aconteceres probatorios, se detiene, para indicar que la Sala se abstendrá de desatar el recurso impetrado por la defensa técnica y en su lugar ordena remitir las diligencias a la Justicia Penal Ordinaria por competencia, proponiendo colisión negativa de competencia, sustentando su decisión en que el soldado Galindo López fue el que tomo el fusil asignado al soldado Herrera León, este último dejo su arma de dotación el día de los hechos al lado de su cama, por lo que no estaba cumpliendo ninguna actividad del servicio, y luego lo escondió. Concluyendo que los hechos materia de verificación, no son de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, por dos argumentos: 1.- No fueron cometidos en desarrollo del servicio, esto es, no son un “abuso del servicio” o una “extralimitación dentro de una

tarea propia del servicio”, y 2.- Desde antes de la ilicitud, los procesados, tenían el ánimo de delinquir, es decir ab initio intención criminal. Por lo anterior indicó el Tribunal Superior Militar no se dan los presupuestos, para que sea de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, especialmente el factor funcional, enunciado la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, que se pronunció respecto al alcance del artículo 221 de la Carta Fundamental, insistiendo que no aparece ninguna relación de la conducta investigada con el Servicio, que es una acción completamente ajena al mismo.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Haciendo la observación relacionada con la competencia para decretar la nulidad en el evento en que la Jurisdicción Penal Ordinaria asuma la competencia, indicando que la Jurisprudencia ha sostenido, enunciando entre otras el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura con Ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, al resolver el conflicto positivo de jurisdicción entre el Tribunal Superior Militar y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, habiendo radicado la competencia en cabeza de este último, consignó: “Sobre lo anterior, la Sala se permite precisar, que dado el estado en que se encuentra el proceso penal bajo examen, esto es, con una sentencia de primer grado que aún no ha cobrado ejecutoria, y en aras de la celeridad y economía

procesal, se le indica a la H. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE POPAYÁN, para que sin tardanza se tomen las decisiones a que haya lugar, de acuerdo con la competencia que le asigna esta sala.” (Subrayado y negrilla de la providencia original) A folios 521 al 524 c. 3.- EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante Auto de fecha 9 de julio de 2015, se pronunció respecto a la solicitud de conflicto negativo de competencia, Absteniéndose de asumir el conocimiento de las diligencias y las remite a esta Colegiatura para dirimir el conflicto planteado. Sustentando su posición de no ser competentes para conocer del asunto en cuestión en las siguientes razones. “1). El hecho fue cometido por dos soldados regulares, lo que quiere decir que el factor subjetivo de la competencia los cobija. 2). Ocurrió dentro de una base militar, de donde se desprende el cumplimiento del factor territorial. 3). Se trató del hurto de un fusil, conducta que encuentra descripción típica en el artículo 168 ya citado del Código Penal Militar vigente, de ahí que también se cumple el requisito objetivo para atribuir competencia a dicha jurisdicción. 4). El hecho fue cometido en servicio activo, contrario a que sostiene el Tribunal Penal Militar, pues los soldados no estaba en permiso, licencia o vacaciones,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. tampoco suspendidos del servicio, y por el contrario, estaban desempeñando sus funciones dentro de la base, al punto que se les había ordenado ir por leña, sin que fuera facultativo que lo hicieran o no, pues era una orden y aprovechado esta circunstancia, se valieron de la misma para cometer el hecho, Incluso, el elemento objeto del hurto estaba a disposición de los soldados, porque en ese momento ejercían sus funciones, de otra manera no habría tenido contado con el fusil.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Así pues, como quiera que lo que se solicita es definir la asignación de competencia,

entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, en cabeza del TRIBUNAL SUPRIOR MILITAR y la JUSTICIA ORDINARIA –representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, promovida en el presente caso por la autoridad militar, para conocer la investigación penal adelantada contra los Soldados Regulares del Ejército Nacional JEFFERSON GALINDO LÓPEZ y EDISON HURTADO RUIZ, Orgánicos del Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” Carepa – Antioquia, pelotón Compañía Escocia, por el presunto delito de Hurto de Armas y Bienes de Defensa, hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2013. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. “ARTICULO 1º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Publicas en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales Cortes o Tribunales Militares estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio o retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado

por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de

1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente;

dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos

de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la

competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II,

artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado No. 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 71, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado No. 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta No. 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención

de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acus

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