🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150185400ADJUNTA20151008153920-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150185400ADJUNTA20151008153920-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501854 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuó del Circuito de Urrao y la Asamblea del Resguardo Indígena de Valle de Perdidas del municipio de Urrao, con ocasión del proceso penal adelantado por el delito Homicidio, contra el señor Miguel Bailarín Bailarín.

HECHOS Y ACONTECER PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción El supuesto fáctico materia de averiguación, según memorial suscrito por la señora Aida Petrona Suárez Santos, Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas – OIA, tiene su génesis en los hechos ocurridos en 2

de noviembre de 2014, en el barrio Cristo Rey del municipio de Urrao, donde fue asesinado el indígena Jocesito Majore Bailarín, perteneciente al Resguardo Valle de Perdidas, de este municipio, por el también indígena Miguel Bailarín Bailarín. Del cuaderno allegado, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, se tiene que, dentro del proceso con radicado 2014-80317, contra Miguel Bailarín Bailarín por el homicidio de Jocesito Majore Bailarín, la Fiscalía Seccional Delegada del Municipio de Urrao, solicito audiencia de preclusión, siendo convocada para el día 18 de diciembre de 2014. (fls. 1-3) A folios 6-8, reposa memorial suscrito por la señora Aida Petrona Suárez Santos, Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas – OIA dirigido al señor Fiscal 92 Seccional de Urrao, doctor Mauricio Dávila González, solicitando que se sirva avocar el conocimiento por parte de la Jurisdicción Ordinaria para la respectiva investigación, juicio y ejecución de la condena, con respecto al hecho punible del día 2 de noviembre de 2014, donde resultó asesinado el indígena Jocesito Majore Bailarín.

Lo anterior por cuanto: “Los días 12 y 13 de noviembre de 2014, se realizó Asamblea Indígena en el Resguardo Valle de Perdidas del municipio de Urrao,

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción con respecto al hecho punible de homicidio el indígena Jocesito Majore Bailarín, donde se tomó la decisión por parte de la comunidad de renunciar a la Jurisdicción Especial Indígena, en vista de que no cuenta con una sanción indígena acorde con estos casos o en su defecto una cárcel indígena, por lo que se deja a disposición de la justicia ordinaria para su respectiva investigación, juicio y ejecución de la condena.” En el mismo sentido se allegó oficio del señor Joselito Carupia Bailarín, Cabildo Mayor Indígena de Urrao, dirigido a la señora Aida Suárez, Presidenta de la Organización Indígena de Antioquia, en el cual informa que se ha “reunido en Asamblea General de los tres Resguardos (Andabú-Valle de Perdidas y Majore-Ambura), donde se tomó la decisión de renunciar a la Jurisdicción Especial Indígena cuando se ocurran los siguientes casos: Homicidio y violación. En vista que no se cuenta con una sanción indígena acorde con estos casos o en su defecto con una cárcel Indígena; se acogerá a la Justicia Ordinaria.” Se anexa copia del Acta de la Asamblea y el Listado de asistentes. (fls. 9-20) En la copia del Acta N°1 de la Asamblea Zonal en el Resguardo Indígena

Valle de Perdida, del 12 y 13 de noviembre de 2014, acompañado por el cabildo Mayor y miembro de la O.I.A., se consignó lo siguiente: “En esa reunión tomaron Decisiones sobre el omisidio que hubo en el Municipio de Urrao, en el lugar de Cristo Rey, que había sucedido el caso, el día 2 de noviembre 2014, tipo a las 4:00 de la madrugada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción En Asamblea llegamos de acuerdo todos los gobernadores, miembros de la comunidad y autoridades indígenas para sancionar 30 años de cárcel según dice la Ley. Como en la comunidad no hay cárcel propia, le entregamos a la Justicia Ordinaria al señor Miguelito Bailarín. Está confirmado ante testigo que fue omisidio. Ya que la comunidad tomaron decisión de a partir de hoy le entregamos a la Justicia Ordinaria, con la firma de la Asamblea de un total de 129 participantes. Según dicho los testigos que hay otro involucrado en ese asuntos de omisidio, que el señor enestor D, fue detenido en la comunidad con la Guardia Indígena. Hasta que se declaren los testigos por medio de la investigación, si la investigación está clara se va directo a la Justicia Ordinaria, como segundo omisidio.” (sic. para todo lo trascrito)

Finalmente, el 30 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Preclusión y en ella el Juez Promiscúo del Circuito de Urrao, decidió declararse incompetente al considerar que el caso pertenece a la Jurisdicción Indígena, ordenando remitir el expediente a esta Colegiatura, para dirimir el conflicto en los términos del artículo 54 del C.P.P. Lo anterior, por mandato Constitucional y al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la Sentencia T-866 de 2003, y por cuanto en el Acta de la Asamblea se tomó la decisión de sancionar al homicida con pena de 30 años de cárcel. Y se remite a la Jurisdicción Ordinaria para el cumplimiento de esta pena. Adicionalmente, la Jurisdicción Especial Indígena República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción determinó continuar la investigación en contra de otro presunto homicida, y si la investigación es clara, es decir condena a este segundo procesado, se remitirá a la justicia ordinaria para el cumplimiento de la pena, por cuanto la comunidad no cuenta con establecimiento carcelario.

De manera que para el cumplimiento de la pena corresponde a otra autoridad y no a ese Juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa

autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

3. Jurisdicción indígena.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente

manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte

Constitucional: República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia,

derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96

M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA

CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si

conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto).

Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el

derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento

acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural

para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto).

4. Del caso en estudio.

Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que se allegó como prueba la copia del Acta N°1 de la Asamblea Zonal en el Resguardo Indígena Valle de Perdida, del 12 y 13 de noviembre de 2014, acompañado por el cabildo Mayor y miembro de la O.I.A., según la cual, en esa Asamblea, se tomaron tres decisiones, ante el homicidio del señor Jocesito Majore Bailarín, cometido por el señor Miguelito Bailarín, también indígena, en el Municipio de Urrao, en el lugar de Cristo Rey, casa de la comunidad indígena, el día 2 de noviembre 2014, a las 4 de la madrugada, estando de acuerdo todos los gobernadores, miembros de la comunidad y 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción autoridades indígenas, con la firma de la Asamblea de un total de 129

participantes: (i) Sancionar al homicida, el indígena Miguelito Bailarín, con 30 años de cárcel según dice la Ley. (ii) Como hay otro involucrado en ese homicidio, el señor Enestor D, quien fue detenido en la comunidad con la Guardia Indígena, se le adelantará la investigación. (iii) Como en la comunidad no hay cárcel propia, le entregan a la Justicia Ordinaria al condenado. Condenado que de conformidad con la constancia secretarial, obrante a folio 27 del cuaderno original, se encuentra en libertad y desde hace varios días se desplazó para las selvas del Chocó. Si bien es cierto que, de una parte, la señora Aida Petrona Suárez Santos, Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas – OIA , solicitó al señor Fiscal 92 Seccional de Urrao, doctor Mauricio Dávila González, que avocara el conocimiento por parte de la Jurisdicción Ordinaria para la respectiva investigación, juicio y ejecución de la condena, con respecto al hecho punible del día 2 de noviembre de 2014, donde resultó asesinado el indígena Jocesito Majore Bailarín, y de otra parte, se allegó oficio del señor Joselito Carupia Bailarín, Cabildo Mayor Indígena de Urrao, dirigido a la señora Aida Suárez, Presidenta de la Organización Indígena de Antioquia, en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción el cual informa que en Asamblea General de los tres Resguardos (Andabú- Valle de Perdidas y Majore-Ambura), se tomó la decisión de renunciar a la Jurisdicción Especial Indígena cuando ocurran casos de Homicidio y Violación, lo cierto es que los dos se refieren a la Asamblea Indígena adelantada los días 12 y 13 de noviembre de 2014.

No es menos cierto que, en el acta de la citada Asamblea consta que en ella se decidió condenar al homicida, el indígena Miguelito Bailarín, con 30 años de cárcel según dice la Ley. Y a lo que se renuncia, es a la ejecución de la pena, en razón a que la comunidad no cuenta con una cárcel. Como en el acta consta la decisión de la comunidad, la Sala acoge su contenido. Siendo así, en acatamiento al artículo 246 de la Constitución Política Nacional y a la jurisprudencia en cita, se tiene que en presente caso existe decisión o fallo condenatorio en contra del indígena Miguelito Bailarín, como también lo expresó el Juez Promiscúo del Circuito de Urrao, al proponer el conflicto de jurisdicciones. Al existir decisión sobre el asunto, es decir, que ya no está en trámite, no existe el mencionado conflicto. Motivo por el cual, al no existir conflicto, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento al respecto. OTRA DECISIÓN Sin embargo, en razón a que la comunidad indígena decidió entregar al

condenado a la Justicia Ordinaria, para hacer efectiva la pena y dado que el condenado se encuentra en libertad, considera esta Colegiatura que, en cumplimiento con la coordinación que predica el artículo 246 de la C.P., el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción expediente se debe remitir a Juzgado Promiscúo del Circuito de Urrao, para que de conformidad con la ley tome las previsiones necesarias encaminadas al cumplimiento de la decisión de la comunidad indígena.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPETO AL

CONFLICTO DE COMPETENCIA, SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO

PROMISCUÓ DEL CIRCUITO DE URRAO Y LA ASAMBLEA DEL

RESGUARDO INDÍGENA DE VALLE DE PERDIDAS DEL MUNICIPIO DE

URRAO, CON OCASIÓN DEL PROCESO PENAL ADELANTADO POR EL

DELITO HOMICIDIO, CONTRA EL SEÑOR MIGUEL BAILARÍN BAILARÍN,

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO: ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PROMISCÚO DEL

CIRCUITO DE URRAO, PARA QUE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL

ACÁPITE DE OTRAS DECISIONES, Y COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA SEÑORA AIDA PETRONA SUÁREZ SANTOS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS – OIA, PARA SU

INFORMACIÓN.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE

LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201501854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

Consultar sobre este documento ...