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CSDJ - F11001010200020150185500ADJUNTA20150724094710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150185500ADJUNTA20150724094710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia es insuficiente para garantizar los citados derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON DETENIDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501855 00 (10017-26) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencias para conocer de la investigación penal seguida contra el señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, por el delito de fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes (verbo rector llevar consigo). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos,

fueron relacionados en la solicitud de audiencias preliminares (control de legalidad de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), presentada por la Fiscalía 283 Seccional -URI Granja-, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (fs. 1 a 4 c. o.), en los siguientes términos: 1.1. Control de legalidad de captura en flagrancia. Se solicitó por el Ente Acusador impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia efectuado contra el señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.357.929 de Inza – Cauca, llevada a cabo el 17 de abril de 2014, en el muelle internacional del Aeropuerto El Dorado, toda vez que fue hallado “en el interior de su organismo sustancia estupefaciente positivo para COCAINA con peso bruto de 434.2 gramos y pendiente por establecer el peso neto”, cuando pretendía abordar el vuelo No. 022 de Avianca, con destino a la ciudad de México D.F., por lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía ese mismo día. Solicitó además la Fiscal decretar la legalidad de la incautación con fines de comiso del pasabordo expedido a nombre del indiciado por la Aerolínea Avianca y la incautación con fines de destrucción de la sustancia estupefaciente. Petición que no fue objetada por la defensa, razón por la cual el Juzgado accedió a las solicitudes de la Fiscalía. 1.2. Formulación de imputación. Procedió luego la Fiscal a

individualizar e identificar al señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, imputándole a título de autor la conducta delictiva de fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes (verbo rector llevar consigo), de conformidad con lo normado en el artículo 376 del Código Penal, imputación realizada en forma provisional ante la imposibilidad de establecer el peso neto de la sustancia incautada. La defensa no presentó objeción alguna y el indiciado manifestó haber sido debidamente asesorado por su abogado y haber entendido los cargos, pero no los aceptó. El Juez decretó formalizada la imputación de cargos hecha por el ente acusador contra el acusado. 1.3. Imposición de medida de aseguramiento. Por lo anterior, la Fiscal solicitó imponer al señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.357.929 de Inza – Cauca, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por ser el presunto autor del delito imputado La defensa se opuso a tal petición, solicitando en forma subsidiaria la detención preventiva del imputado en su sitio de residencia. El juez atendió la solicitud del ente fiscal y le impuso al señor MANQUILLO MUELAS medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, emitiendo la Boleta de Detención No. 042 (fl. 7 c. anexo 1). 2.- Por los hechos expuestos, el 19 de junio de 2014, procedió el Fiscal 82 Seccional de Bogotá a presentar escrito de acusación (fls. 8 a 11 c.

anexo 1), ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento (fl. 12 c. anexo 1), por lo cual se programó como fecha para la realización de la audiencia de Acusación el 30 de julio de 2014, fecha en la cual no pudo realizarse por cuanto el procesado no fue remitido de la Cárcel Nacional Modelo (fls. 13 a 17 c. anexo 1). 3.- Volvió a fijarse como fecha para la referida audiencia el 21 de agosto de 2014 fecha en la cual tampoco se realizó por la misma razón (fls. 18 y 44 c. anexo 1). 4.- La señora ALIX SORAYA PERDOMO, Gobernadora y Representante Legal del Resguardo Indígena la Gaitana – Municipio de Inza (Cauca), debidamente autorizada por la Asamblea General de Comuneros de esa Parcialidad, máxima autoridad de su territorio, solicitó trasladar el proceso de ejecución y condena del señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la jurisdicción especial indígena en cabeza de esa autoridad, atendiendo su calidad de comunero de ese Resguardo Indígena (fls. 19 a 43 c. anexo 1). 5.- Se fijaron como nuevas fechas para la audiencia de acusación el 16 de septiembre, 1 de octubre, 20 de octubre, 26 de noviembre de 2014, 15 de enero de 2015, sin que pudiera realizarse la misma, toda vez que el señor MANQUILLO MUELAS, no fue remitido de manera oportuna

(fls. 45 a 60 c. anexo 1). 6.- Con fecha 7 de enero de 2015, el defensor del señor MANQUILLO MUELAS, solicitó la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal en función de garantías, pero no pudo realizarse por no hacerse presente el representante de la Fiscalía y tampoco el imputado, quien no fue remitido por el INPEC (fls. 61 a 64 c. anexo 1). 7.- Nuevamente el 2 de febrero de 2015, el defensor del señor MANQUILLO MUELAS, solicitó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado 49 Penal Municipal en función de garantías, despacho judicial que consideró que los términos establecidos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, no habían sido superados. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por el apoderado del indiciado, el cual se concedió ante los Jueces penales del Circuito de Conocimiento (fls. 66 a 70 c. anexo 1). 8.- El 13 de febrero de 2015, el Secretario del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, solicitó al Centro de Servicios Judiciales devolver la carpeta del asunto penal de marras que había sido enviada en calidad de préstamo desde el 19 de diciembre de 2014, toda vez que se fijó como fecha para la audiencia de acusación el 24 de febrero de 2015 (fls. 74 y 75 c. anexo 1).

9.- En la fecha referida no se pudo realizar la audiencia porque el indiciado no fue remitido, lo cual volvió a ocurrir el 27 de marzo y el 24 de abril de 2015, a pesar de las reiteradas comunicaciones remitidas por el Juzgado al INPEC (fls.76 a 99 y 120 c. anexo 1). 10.- Repartido el asunto penal para el trámite de segunda instancia, correspondió su conocimiento al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que con fecha 17 de abril de 2015, decidió confirmar íntegramente la decisión proferida el 2 de febrero de 2015 por el Juzgado 49 Penal Municipal en función de garantías y ordenó la compulsa de copias ante la procuraduría General de la Nación, para que se investigaran las irregularidades presentadas por la falta de remisión del señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, al Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento para realizar la audiencia de formulación de acusación (fls. 103 a 119 c. anexo 1). 11.- El 27 de abril de 2015, el Director de Establecimiento Penitenciario del INPEC, rindió ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, informe sobre las razones por las cuales no había sido remitido el inculpado en las diferentes fechas fijadas para la audiencia de acusación, explicando que se ha solicitado al señor RUBÉN DARÍO MUELAS MANQUILLO, y quien figura en su base de datos es el señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS (fls. 122 a 125 c.anexo 1).

12.- El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, fijó como fecha para realizar la audiencia de acusación el 26 de mayo de 2015, para lo cual solicitó al Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, conformar una comisión especial que se desplazara a la Cárcel Modelo a fin de verificar las condiciones de detención del señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, quien pertenece a una etnia indígena y a pesar de reiteradas solicitudes del despacho judicial no ha sido remitido para la realización de la audiencia de acusación. Procedió además el Juzgado a tomar las medidas necesarias para que se realizara la compulsa de copias ordenada contra las directivas de la Cárcel Modelo por la presunta comisión de la conducta de fraude a resolución judicial (fls. 126 a 130 c. anexo 1). 13.- Finalmente, en la fecha indicada se realizó en el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento, la audiencia de acusación, en la cual una vez se verificó la asistencia de las partes y se reconoció personería jurídica al abogado DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO como defensor del señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, se dio traslado al Fiscal 84 Seccional para que procediera a presentar el escrito de acusación, quien manifestó que debía cambiar el sentido de la audiencia porque había llegado a un acuerdo con el acusado y su apoderado. Pero al momento de atender la solicitud de la Fiscalía, el juez señaló

que revisando detenidamente la carpeta, observa que a la misma se allegó un memorial suscrito por la señora ALIX SORAYA PERDOMO, Gobernadora y Representante Legal del Resguardo Indígena la Gaitana – Municipio de Inza (Cauca), en donde solicitaba trasladar el proceso de ejecución y condena del señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la jurisdicción especial indígena en cabeza de esa autoridad, por lo cual corrió traslado del mismo a las partes para que se pronunciaran, indicando el defensor y el Fiscal, que era su deseo que el asunto se tramitara en la jurisdicción ordinaria, y manifestando el señor MANQUILLO MUELAS que esa solicitud no fue realizada por él, sino por quien era la Gobernadora del Resguardo el año anterior, pero ya no lo es, y que prefería que lo siguiera representando su actual abogado ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el Juez de conocimiento indicó que si bien podría interpretar la posición del señor MANQUILLO como un desistimiento de la solicitud de remitir el asunto a la jurisdicción indígena, a fin de respetar el debido proceso no podía desconocer la solicitud de la jurisdicción indígena, y atendiendo el delito imputado y las circunstancias en que ocurrió, consideraba que el proceso debía tramitarse en la jurisdicción ordinaria, propuso conflicto positivo de competencias, ordenando el envío de la actuación ante esta Corporación, para lo pertinente. (fls. 131 a 132 c. anexo 1).

14.- Repartido el asunto en esta Colegiatura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio de 2015, y lo ordenado por la Sala Plena de esta Corporación en sesión extraordinaria No. 051 del 1 de julio del presente año, se remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte Constitucional, pero el 13 de julio de 2015, la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria recoger nuevamente los expedientes, en atención a lo dispuesto por la Sala Plena de esa Corporación en auto número 278 del 9 de julio de 2015 (fls. 2 a 16 c.o. única instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Colegiatura es competente para conocer de la definición de competencia funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso Concreto. Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra el señor RUBÉN DARÍO MANQUILLO MUELAS, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. 2.1.- El ámbito de la jurisdicción indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, el cual dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación

colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. 1 Constitución Política. Artículo 1° Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural, equivalente a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, las cuales derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 2.3.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 2.3.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o El acusado de un hecho punible o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de socialmente nocivo pertenece a 2010 una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para

por el ordenamiento nacional. conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial del jurisdicción indígena. acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad

cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la El indígena sí incurrió conducta en el ordenamiento posibilidad de en un error invencible jurídico nacional. devolver al de prohibición Se trata entonces de un individuo a su originado en su individuo inimputable por entorno cultural, en diversidad cultural y diversidad cultural, lo que en aras de preservar valorativa de manera principio justifica su conducta su especial que desplegó una pues habría incurrido en un error conciencia étnica conducta ilícita de de prohibición; es decir, en un forma accidental error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el en un error invencible sistema jurídico de prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 2.3.2.- Elemento territorial o geográfico.

Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites

geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales 2.3.3.- Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con: (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de la eficacia del debido proceso en comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe 1.1. La manifestación, por parte de una estructurarse a partir de un sistema comunidad, de su intención de impartir de derecho propio conformado por los justicia constituye una primera muestra

usos y costumbres tradicionales y los de la institucionalidad necesaria para procedimientos conocidos y garantizar los derechos de las víctimas. aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción 1.2. Una comunidad que ha social por parte de las autoridades manifestado su capacidad de adelantar tradicionales; y (ii) un un juicio determinado no puede concepto genérico de nocividad social renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de

la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 2.3.4.- Componente objetivo. Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el

fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”4. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones a. La excepcionalidad de la jurisdicción especiales ostentan un especial indígena debe armonizarse con el carácter excepcional. principio de maximización de la autonomía de 4 Sentencia T-617 de 2010. las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es resolver especial indígena es dar solución a asuntos conflictos internos de las internos de las comunidad es originarias comunidades aborígenes con ignora la importancia que la Constitución el fin de preservar su form

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