CSDJ - F11001010200020150186400ADJUNTA20151007191105-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150186400ADJUNTA20151007191105-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501864 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501864 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor CARLOS ALBERTO GUERRA MESA, por medio de apoderado, contra la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501864 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, el señor CARLOS ALBERTO GUERRA MESA, contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el documento No. 13.951 de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. demandada, mediante el cual se le negó el pago de las prestaciones pedidas. Con lo anterior que se condene a la demandada a pagar la devolución de los dineros deducidos ilegalmente, se condene al pago y reajuste de los beneficios convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 y el 27 de noviembre de 2005, como eran las licencias remuneradas, horas extras, vacaciones, primas, pensión de jubilación, reliquidación y reajuste de la cesantía, etc. Lo anterior, porque el actor ingresó al servicio del ISS el 3 de octubre de 1983, y para el 25 de junio de 2003, tenía la calidad de trabajador oficial, gozando de todos los beneficios convencionales. Por efectos de la escisión decretada por el Gobierno Nacional, el 26 de junio de 2003 pasó a prestar servicios como médico especialista a la E.S.E., RAFAEL URIBE URIBE, sin solución de continuidad, en calidad de empleado público, hasta el 27 de noviembre de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Relató el actor que en la nómina del mes de diciembre de 2004, la E.S.E.
RAFAEL URIBE URIBE le realizó algunas deducciones, y no le pagó en su totalidad, los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, y le adeuda los beneficios convencionales desde noviembre de 2004 y el 27 de noviembre de 2005.
2. Actuación Procesal. - El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, después de haber admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y haber realizado varias actuaciones procesales, en auto del 30 de noviembre de 2009, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. - El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, avocó conocimiento de la demanda interpuesta por el señor Carlos Alberto Guerra Mesa, el 10 de mayo de 2011. -Con base en las medidas adoptadas de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, quien en auto del 29 de mayo de 2015, resolvió declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 24 de mayo de 2011, por falta de jurisdicción para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de
República de Colombia
Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO competencia, con el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín Este juzgado consideró que, el competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, ya que lo que está reclamando el actor, corresponde a un beneficio convencional de una convención colectiva del trabajo, a que considera tener derecho. Que se suma a lo anterior, lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura en Providencia del 23 de enero de 2008, mediante la cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones en un asunto similar, manifestando que se estaba frente a un litigio laboral, puesto que no se estaba discutiendo derechos originados en una relación legal, sino en el presunto desconocimiento de una convención colectiva d trabajo. Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín Este juzgado consideró que lo que explica el Decreto 1750 de 2003 en su artículo 16 que para todos los efectos legales, los servidores de las nuevas Empresas Sociales del Estado serían empleados públicos, salvo aquellos que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales; al ser el demandante médico especialista es claro que se encontraba incluido dentro de los empleados públicos; situación que hace que la controversia planteada no pueda ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico
anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor CARLOS ALBERTO GUERRA MESA, por medio de apoderado, contra la E.S.E RAFAEL URIBE
URIBE. El actor con la presente demanda busca que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el documento No. 13.951 de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. demandada, mediante el cual se le negó el pago de las prestaciones pedidas. Y que se condene a la demandada a pagar la devolución de los dineros deducidos ilegalmente, se condene al pago y reajuste de los beneficios convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de
octubre de 2004 y el 27 de noviembre de 2005, como eran las licencias remuneradas, horas extras, vacaciones, primas, pensión de jubilación, reliquidación y reajuste de la cesantía, etc. En este caso, la pretensión principal del actor es buscar la nulidad de un acto administrativo que le negó una serie de pagos pedidos por el peticionario, de los cuales muchos están inmersos dentro de los beneficios que otorga la Convención Colectiva del Trabajo. En primer lugar se debe dilucidar la calidad del actor, quien fue empleado público de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, como consta en el certificado de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO la División de Recursos Humanos, de dicha entidad, y además en los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. Y la naturaleza de la entidad demanda, la cual es una entidad pública de orden territorial.
Con base en lo anterior el artículo 104 del CPCA, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Este artículo establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de todo lo relativo con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y la seguridad social de los mismos, cuando se está administrado por una persona pública, y como está establecido en la legislación nacional, son servidores públicos todos aquellos
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO que tienen la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo tanto, la Ley 1437 de 2011, está estipulado que quien debe conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a los derechos reclamados originados por la Convención Colectiva del Trabajo, se debe aclarar que una vez se suscitó el cambio de naturaleza de la entidad empleadora, como lo fue del ISS en donde el actor tenía la calidad de trabajador oficial, y por ende tenía derecho a la Convención Colectiva del Trabajo, la empleadora pasó a ser una Empresa Social del Estado, la cual fue la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, entidad pública de orden territorial, por ende el actor pasó a ser un empleado público, y a este
empleado público no se le puede endilgar una convención colectiva del trabajo, tampoco se le puede establecer como un derecho adquirido porque simplemente ella es una potestad derivada del tipo específico del régimen laboral, por lo tanto esa convención colectiva en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no debe extender sus efectos a los trabajadores de las E.S.E.S, cosa distinta sería que antes de la expedición del Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador hubiese consolidado un derecho convencional y este hubiera entrado definitivamente en su patrimonio, situación que no ocurrió. Siendo así la Convención Colectiva debió aplicarse hasta la fecha en la cual fue pactada, o sea hasta el 31 de diciembre de 2004. Lo que significa que el actor después de pasar a ser empleado público de la E.S.E, no podía ser beneficiario de una convención colectiva llegada su vigencia, por lo tanto, la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para conocer del asunto, ya que la competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EL CONOCIMIENTO
DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA SU
CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEXTO
LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN PARA SU
INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial