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CSDJ - F11001010200020150186600ADJUNTA20150805120441-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150186600ADJUNTA20150805120441-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201501866 00 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha ASUNTO Resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Gran Cumbal del Municipio de Cumbal (Nariño), para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por la señora Rosa María Carlosama contra los señores Luis Alonso Irua y Olga Chirán. HECHOS La señora Rosa María Carlosama presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Luis Alonso Irua y Olga Chirán, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $70.000.000 por concepto del capital de que trata la hipoteca sobre el lote de terreno y construcciones allí existentes, ubicado en la carrera 7 No. 18-60 del municipio de Cumbal con matrícula inmobiliaria No. 244-94478. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00119, promovido por la señora Rosa María Carlosama contra los señores Luis Alonso Irua y Olga Chirán. Así mismo

decreto el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Concluido el periodo probatorio y encontrándose el proceso para emitir sentencia, el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Gran Cumbal del Municipio de Cumbal (Nariño), solicitó ante el juzgado se trasladara el expediente a dicho cabildo a fin de que se aplique la justicia propia de la autoridad indígena, pues los deudores son miembros del resguardo, domiciliados en la vereda Quilismal, barrio Llorente. Aseguró, que la prestamista, Rosa María Carlosama no es indígena, pero sabía que los prestatarios si lo eran y que el lote de terreno donde está la casa de habitación materia del litigio está dentro del Resguardo, esto es, en territorio indígena. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) en providencia del 29 de mayo de 2015, reclamó para sí la competencia, pues pese a las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales (convenio 169 de la OIT) que reconocen la cultura y cosmovisión de las comunidades indígenas en el caso en estudio no se verifican los requisitos del fuero indígena, pues en cuanto al elemento personal, las autoridades del resguardo no han demostrado que la accionante ostente la calidad de indígena ni que resida en dicho territorio. Respecto al elemento territorial, el Gobernador no aportó certificación de la División de Etnias del Ministerio del Interior que reconozca dicho territorio y autoridades como indígenas, por demás, se desconoce la jurisdicción de los resguardos asentados en el

municipio de Cumbal, incluso, la accionante reside en la ciudad de Ipiales y desconoce la cosmovisión del Pueblo Pasto por cuanto no es indígena. Finalmente, frente al elemento objetivo, el asunto en examen es una acción ejecutiva hipotecaria, fuera del alcance del costumbrismo del Pueblo Pasto, sus usos y cosmovisión, donde su relación con la tierra es estrictamente espiritual y no económica lo que desnaturaliza la acción ejecutiva que cursa precisamente con garantía hipotecaria. En consecuencia, provocó conflicto positivo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con

dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la

Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Del Fuero Especial Indígena Tal como lo ha precisado la guardiana5 de la Constitución, la la Carta Política reconoce a los pueblos indígenas la titularidad de derechos fundamentales, 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

5 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-463 del 9 de julio de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. destinados a asegurar su supervivencia como grupo social, y la permanencia de su cultura. Estos derechos giran en torno a los principios de auto determinación de los pueblos, propiedad colectiva de los territorios ancestrales, autonomía para la definición de sus “formas de vida buena” y participación en los asuntos públicos que les conciernen. Una de las formas más relevantes para la preservación de sus culturas, es la defensa de derechos territoriales especiales de las comunidades. De una parte, estos derechos reconocen la especial relación de los pueblos originarios con el medio ambiente, los recursos y las tierras que habitan y que asocian a valores sociales, religiosos y económicos. La protección de las tierras indígenas parte del reconocimiento de la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales, y la exclusión de esos bienes del comercio y de otras formas de apropiación por parte de terceros, al otorgarles los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad (Artículo 63, CP). Para concretar dicha protección, la Constitución Política previó diferentes escenarios para el ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas, es así como el artículo 9 defiende el principio de auto determinación de los pueblos, los artículos 246 y 286 contemplan ámbitos específicos para el ejercicio de la autonomía, y el 330 consagra la constitución de entidades territoriales indígenas, confiriéndoles así los atributos de la autonomía territorial. Concretamente, el artículo 286 prevé la facultad de los pueblos

originarios de adoptar las decisiones relacionadas con su estructura política, económica, cultural, religiosa y territorial, mientras el artículo 246 de la Carta, les confiere en términos muy amplios la potestad de administrar justicia en su territorio mediante normas y procedimientos propios6. 6 Ibídem. Ahora, en cuanto a los elementos constitutivos el fuero indígena, el cual es una forma de expresión de la autonomía de las comunidades, esa misma Corte7 ha precisado, que el elemento personal implica que el miembro de la comunidad indígena sea juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres; el elemento geográfico o territorial, significa que cada comunidad debe tener la posibilidad de juzgar los hechos que suceden en su territorio, de acuerdo a sus propias normas; el elemento institucional, indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena. Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y b) un concepto genérico de nocividad social y; el elemento objetivo, se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado, concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por la señora Rosa María Carlosama contra

los señores Luis Alonso Irua y Olga Chirán, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $70.000.000 por concepto del capital de que trata la hipoteca sobre el lote de terreno y construcciones allí 7 Corte Constitucional Sala Octava de Revisión, sentencia T-866 del 27 de noviembre de 2013, MP: Alberto Rojas Rios. existentes, ubicado en la carrera 7 No. 18-60 del municipio de Cumbal con matrícula inmobiliaria No. 244-94478. Desde ya advierte la Sala que la competencia habrá de atribuirse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues no se cumplen los elementos del fuero indígena que reconozca el ejercicio de dicha autoridad en el asunto en cuestión. En primer lugar, porque no se reúne el elemento personal, ya que no todas las partes involucradas en el proceso ejecutivo pertenecen al resguardo indígena que reclama la competencia, pues si bien lo son los deudores, no lo es la demandante, como bien pudo establecerlo el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño). Tampoco se configura diáfano el elemento geográfico, pues si bien el inmueble en garantía hipotecaria pertenece al resguardo indígena, el negocio jurídico que dio lugar al proceso ejecutivo es un contrato de mutuo donde el bien simplemente es una garantía, pero no es el objeto del asunto. En cuanto al elemento institucional, no se comprobó que el Cabildo Indígena del Resguardo de Gran Cumbal del Municipio de Cumbal (Nariño), tenga un sistema de justicia para este tipo de asuntos, debidamente reglado en cuanto

al trámite y la competencia como si se prevé en la jurisdicción ordinaria civil. Finalmente, en relación con el elemento objetivo, no se demostró que el bien inmueble dado en garantía por los deudores, miembros del Resguardo, sea de interés de la comunidad indígena. Por el contrario, se trata de un proceso civil, originado en un negocio que se suscribió por las partes con garantía hipotecaria, claramente reglado en el Código Civil y cuya acción judicial está ampliamente definida en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir, el asunto en examen está referido por las normas de la cultura mayoritaria y no la indígena, pues de no haberse consentido así, los deudores no habrían celebrado contrato alguno con una persona que no es miembro de su comunidad y sin someterse a las reglas de dicha cultura. Así lo ha considerado esta Sala en casos similares, señalando en providencia reciente8 que cuando no se satisfacen al menos una de las exigencias para la conformación del fuero especial indígena, no puede radicarse en esa jurisdicción especial la competencia. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la señora Rosa María Carlosama contra los señores Luis Alonso Irua y Olga Chirán, es la ordinaria civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE 8 Exp. 110010102000201401675 00 (9624-20), aprobado en Sala No. 42 del 3 de junio de 2015, MP: Julia Emma Garzón de Gómez.

PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la señora Rosa María Carlosama contra los señores Luis Alonso Irua y Olga Chirán, a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño), al cual se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Cabildo Indígena del Resguardo de Gran Cumbal del Municipio de Cumbal (Nariño), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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