CSDJ - F11001010200020150186900ADJUNTA20151007194159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150186900ADJUNTA20151007194159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501869 00
Referencia: Conflicto Negativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501869 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ con ocasión en la demanda ordinaria
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS El doctor YODMAN ALEXANDER MONTOYA PULIDO, en calidad de apoderado de E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, interpuso demanda ordinaria contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se condene a la demandada a pagar a favor de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No: 110010102000201501869 00
Referencia: Conflicto Negativo DE PAUL, los servicios médico quirúrgicos que fueron prestados a las víctimas de accidentes de tránsito por un valor de $23.729.687.
Los servicios enunciados se prestaron a las personas que sufrieron accidentes de tránsito, donde se expidieron las correspondientes facturas de cobro. Que la demandada negó el pago de los servicios médicos prestados por la demandante, a víctimas de accidentes de tránsito beneficiarias de las pólizas del SOAT. ACTUACIÓN PROCESAL El actor presentó demanda ordinaria el 21 de noviembre de 2014, ante los juzgados laborales; y mediante auto del 3 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó rechazar la presente demanda por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en auto del 31 de marzo de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, y ordenó remitirla a esta Superioridad para que fuese dirimido el conflicto CONSIDERACIONES DE LAS ENTIDADES EN CONFLICTO Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que, la demanda radicada por el Hospital San Vicente de Paul, surgió con ocasión de las glosas que hiciera la parte demandada de las 119 solicitudes de recobro de facturas ocasionadas de los servicios medico quirúrgicos prestados a los República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501869 00
Referencia: Conflicto Negativo afiliados víctimas de accidentes de tránsito, razón por la cual resulta claro que la competencia para conocer de este conflicto recae sobre la Superintendencia Nacional de Salud, a quien se le han delegado funciones jurisdiccionales como juez de salud, al tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011.
Adujo que diferente sería, si las facturas a las que refiere la demanda, no hubiesen sido glosadas dentro de la oportunidad que se tenía para ello, o que las mismas hubiesen sido expresamente aceptadas por la accionada, y la parte demandante estuviere solicitando la ejecución de las mismas. Superintendencia Nacional de Salud Esta entidad consideró que, si los asuntos a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador. Sin embargo otra es la realidad, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a la entidad es de carácter concurrente y no privativa. Y que en cambio los jueces laborales son los competentes tal como lo indica el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del C.G.P: “Articulo 2. Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de: (…) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501869 00
Referencia: Conflicto Negativo Numeral 4Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Arguyó que de ahí se colige que el legislador le ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con el Sistema de
Seguridad Social Integral. Concluyó que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el
Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud, con ocasión en la demanda ordinaria contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se condene a la demandada a pagar a favor de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, los servicios médico quirúrgicos que fueron prestados a las víctimas de accidentes de tránsito por un valor de $23.729.687. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Ahora bien, la controversia se originó porque la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, prestó servicios médicos quirúrgicos a víctimas de accidentes de tránsito, motivo por el cual se generaron las respectivas facturas de cobro, las cuales fueron presentadas para el pago por parte de la demandada, siendo negado. Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Como se ha observado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo de las facturas, documentos que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene presuntamente a favor de la parte demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo “Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.”; en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del
Trabajo. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
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Referencia: Conflicto Negativo En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda.
Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ASIGNANDOLE EL
CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.
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COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÒPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial