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CSDJ - F11001010200020150187000ADJUNTA20150821104604-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150187000ADJUNTA20150821104604-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501870 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia -Risaralda y el Juzgado Primero

Administrativo Oral de Descongestión de Pereira.

Tema: Acción popular promovida por Javier Elias Arias Idarriaga contra “El propietario de un bien inmueble ” Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia - Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA, contra “…el PROPIETARIO del inmueble ubicado en la Carrera 9 Nro. 7-03 Apia”, con el fin de que le protejan los derechos colectivos previstos en los literales d),l),m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y se ordene al accionado a que “construya un baño público para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, en el inmueble donde presta el

servicio público, cumpliendo la normatividad para ello…”.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501870 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de mayo de 2015, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA en ejercicio de la acción popular consagrada en la Constitución Política de Colombia, presentó acción Popular, contra el propietario de un bien inmueble, a quien no identificó, señalando desconocer el nombre y dirección de residencia, solamente informó que posee un local comercial donde presta sus servicios a toda la comunidad.

Refirió, que dicho local comercial, no cuenta con servicios sanitarios para la ciudadanía en general, ni para las personas con discapacidad, en tal sentido consideró que dicha situación constituyen barreras de discriminación a la población que goza de especial protección por parte del Estado, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta. En virtud de lo anterior solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que el accionado ha vulnerado los literales d, l y m de la Ley 472 de 1998, Ley 232 de 1995, literal b, numeral 2 de la Ley 361 de 1997.

2. Que se ordene al accionado a que construya un baño público para ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas.

3. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a las personas naturales

o jurídicas al presente proceso para que se profiera una sentencia de mérito.

4. Condenar en costas al accionado y agencias en derecho a favor del actor.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

5. Solicitar al accionado, que informe a la comunidad, o lo haga el despacho o a través de policía, en aplicación del artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

6. Exigir al demandado que aporte póliza para el cumplimento de lo que se ordene en la sentencia.

7. Vincular a quien se beneficie de la actividad comercial, en caso de estar arrendado el bien comercial.1 1.- Trámite y decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda).2

Presentada la demanda, mediante proveído del 8 de mayo de 2015, el titular del despacho judicial en mención, resolvió no avocar el conocimiento de la acción popular por carecer de jurisdicción, considerando que el accionado es una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante constancia secretarial del Juzgado de conocimiento del 8 de mayo de 2015, se indica que la dirección aportada por el accionante JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA a efectos de determinar el demandado, corresponde al sitio en donde funciona el Juzgado Promiscuo de esa localidad.

Así las cosas señaló, que siendo la vulneración o amenaza alegada por el actor atribuible a una entidad pública de la Rama Judicial, por competencia le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde a lo normado en los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, que a la letra rezan: “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. 1 Folio 1 c.o. No. 1. 2 Folios 3-4 c.o. No. 1.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”

2. Razones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira.- La Juez titular del despacho, mediante providencia del 28 de mayo de 20153, resolvió declararse la falta de jurisdicción para conocer la acción popular referida, teniendo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, establece pautas, para definir la Jurisdicción que debe conocer de este tipo de acciones, en el sentido que la de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para asumir el conocimiento de aquellas originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Sin embargo anotó, que lo relevante para definir la Jurisdicción, radica en la calidad del sujeto contra quien se dirige la acción popular, en tal sentido adujo que el inmueble demandado ubicado en la Carrara 9 No. 7-03 del municipio de Apia es de propiedad de un particular, por cuanto en la dirección señalada por el accionante funciona un Juzgado, este presta una función pública de administrar justicia, en tal sentido la demanda no está dirigida en contra de una autoridad pública de los niveles departamental o distrital, sino en contra de un particular, en cabeza del cual se le atribuye la presunta omisión que da lugar a la vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo. Fundamentó la anterior consideración en lo normado en los artículos 155 No. 10 y el 152 No. 16 de la Ley 1437 de 2011, que estipulan lo siguiente: 3 Folios 918 al 919 c.o. No. 3.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción Popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA contra persona indeterminada, a quien le corresponda la propiedad ubicada en la Carrera 9 Nro. 7-03 Apia (Santander) En el caso sub examine, pretende el accionante la protección a los derechos colectivos previstos en los literales d),l),m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que deponen: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (...) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (…)” Lo anterior al considerar que el inmueble señalado no cumple con los requisitos de ley, como lo es hecho de no contar con servicio de un baño público especialmente para las personas discapacitadas.

Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias

reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez

llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien debe señalarse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Política y desarrollado por la Ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado

anterior cuando fuera posible. Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas. En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción Popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA, así las cosas, en primer lugar ha de indicarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra lo relativo a las acciones populares, así: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, en el Capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y competencia, señalando que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, también en aplicación del fuero de conexidad el asunto es de

conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fuero que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado 4 señala “Ahora bien, como quiera que junto con las entidades públicas antes relacionadas se demandó también a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta (CHEC), resulta irrelevante detenerse a determinar la composición 4 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A Sentencia del 24 de marzo de 2011, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES accionaria y/o el porcentaje de participación estatal en dicha entidad, puesto que desde un principio le resulta aplicable el llamado fuero de atracción5

En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”.6 Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para

establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” 5 El factor de conexión, que es aquel que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cueles ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para

conocer el asunto en relación con todos ellos. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2007, Expediente: 15.526. 6 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre de 1997, exp. 11.224; 30 de abril de 1997, exp. 12.967.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así pues, en el sub examine, si bien el accionante dirigió la Acción Popular contra persona indeterminada, solo dando a conocer la dirección de ubicación del inmueble, el cual según el actor está vulnerando los derechos colectivos por no tener baños públicos para la comunidad en general y especialmente para las personas con discapacidad, sin embargo en instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia

(Risaralda), se verificó que la dirección aportada por el demandante corresponde a el lugar donde funciona el Juzgado Promiscuo Municipal de Apia (Santander). Visto lo anterior, es claro que el supuesto vulnerador del derecho colectivo seria la Rama Judicial, independientemente en cabeza de quien esté la propiedad del mismo, toda vez que es el funcionamiento del Juzgado el que está vulnerando los derechos incoados en la Acción Popular, razón por la cual considera la Sala que le asistió razón

al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Santander), al precisar que quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo, representada en el presente caso por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira. Pues nótese, como las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se construya un baño público que cumpla con los requerimientos necesarios para personas con discapacidad, lo cual evidentemente guarda relación con la función pública que presta la Rama Judicial que en el caso materia de análisis es a través del Juzgado Promiscuo de Apia y que por lo mismo es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la acción popular a esa Jurisdicción representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira. Es de anotar que en similar caso esta Corporación en radicado No. 1101 01 02 000 2015 01622 00, en decisión del 5 de agosto de 2015 aprobada según Acta No. 65 de la misma fecha, dispuso dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES declarando que el conocimiento de la acción popular incoada, también por el aquí accionante, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia -Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia -Risaralda, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) 7 Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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