CSDJ - F11001010200020150187100ADJUNTA20151015192209-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150187100ADJUNTA20151015192209-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501871 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501871 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRIO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor JESUS MARIA
CRESPO, contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO DE LA
SALUD EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S. “EMDISALUD”.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501871 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
Presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual por medio de apoderado el señor JESUS MARIA CRESPO, contra EMDISALUD, con el fin de que se declare civilmente responsable, de los daños y perjuicios causados al actor, por la pérdida de la visión en su ojo derecho, debido a la omisión o retardo en la prestación de los servicios de salud. Y se le condene al pago de $5.600.250 por los perjuicios materiales causados. El actor se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud régimen subsidiado, en el nivel 1 Área U, desde el 16 de diciembre de 2005. El 10 de octubre de 2008, el oftalmólogo Kevin Arango Simoni, profesional vinculado a la Clínica Oftalmológica de Antioquia, diagnosticó al señor JESUS MARÍA CRESPO, desprendimiento de retina dermatógeno, miópico, seudofaco con desprendimiento coroideo (tumor, hemorragia) El mismo día el profesional en salud, le ordenó la realización de una serie de exámenes y procedimientos quirúrgicos; y también ese mismo día, la clínica CLOFAN cotizó a EMDISALUD el valor del procedimiento a realizar, en la suma de $5.163.737. Con base en el diagnostico médico, el actor acudió varias veces a EMDISALUD en busca de las órdenes, negándoselas en todo momento debido a que no estaban dentro del plan obligatorio de salud subsidiado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Ante tal negativa y su evidente deterioro de salud, el actor instauró acción de tutela el 2 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, el cual tuteló sus derechos y ordenó a EMDISALUD, a que en el término de 2 días a partir de la notificación, suministrara al accionante los exámenes, tratamientos y medicamentos que requiere según prescripción médica.
Notificada la tutela a EMDISALUD, quien no dio cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia se dio trámite a un incidente de desacato. Con ocasión al incidente de desacato de la tutela, la EPS-S autorizó algunas órdenes de servicio, y el 11 de febrero de 2011, fue atendido el actor, pero su espera para la realización de la cirugía se prolongó por dos años, lo que ocasionó la pérdida de su ojo derecho.
2. Actuación Procesal. - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, mediante auto del 3 de octubre de 2014, resolvió rechazar la demanda por no ser competente para conocer del asunto, remitiéndola al Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Radicado No. 110010102000201501871 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 10 de diciembre de 2014, resolvió declarar la falta de competencia en razón de la cuantía, y remitió la demanda a los juzgados administrativos de Medellín. -El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 19 de junio de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del medio de control, y lo remitió a esta Corporación para ser dirimido el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio Este juzgado consideró que, la entidad demandada funge como administradora de los recursos destinados al sistema general de seguridad social en salud subsidiado por el estado, dineros de naturaleza pública, por lo cual el competente para conocer del presente litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín Este juzgado consideró que el asunto versa sobre una prestación de un servicio de salud, mientras que la función administrativa, se ejerce por la Rama Ejecutiva del poder público, pero dicha función nada tiene que ver con el objeto del presente medio de control, en el que debate el demandante República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO reconocimiento de unos perjuicios causados por la empresa demandada, la
cual es una empresa asociativa del sector solidario de derecho privado, sin ánimo de lucro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia
suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRIO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento de la demanda de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor JESUS MARIA
CRESPO, contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO DE LA
SALUD EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S. “EMDISALUD”.
Lo anterior, con el fin de que se declare civilmente responsable, de los daños y perjuicios causados al actor, por la pérdida de la visión en su ojo derecho, debido a la omisión o retardo en la prestación de los servicios de salud. Y se le condene al pago de $5.600.250 por los perjuicios materiales causados. En primer lugar se debe dilucidar que la entidad demandada la cual es EMDISALUD EPS-S, es una empresa mutual de origen comunitario, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y cuyo demandante es una persona particular, lo que significa desde un principio que la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria civil. Ahora bien, el Código General del Proceso instituyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos de responsabilidad
médica, de cualquier naturaleza y origen. “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.
3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya.
4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
Con lo anterior se establece que este medio de control, se debe encausar en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la controversia se suscitó entre un usuario y una entidad prestadora de servicios de salud, de carácter privado, con el fin de obtener una responsabilidad médica por parte de ella, estando establecidos esta clase de asuntos como conocimiento de la jurisdicción ordinaria como lo preceptuó el artículo 18 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION ORDINARIA CIVIL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRIO PARA SU
CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA SU
INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial