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CSDJ - F11001010200020150187400ADJUNTA20150902155323-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150187400ADJUNTA20150902155323-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 110010102000201501874 00 C Aprobado según Acta No. 69 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa MartaMagdalena y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta -Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, de la CLÍNICA ERASMO LTDA., representada mediante apoderado, contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 9 de julio de 2014 en la Oficina Judicial de Santa Marta -Magdalena, la CLÍNICA ERASMO LTDA., por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para el pago de una facturas por la prestación de servicios médicos y hospitalarios, para lo cual allegaron el original del título valor que fueran radicados en las dependencias de la demandada y que a la fecha de presentación de la demanda aún no se les ha reconocido el pago, la cual se encuentra debidamente relaciona en el numeral tercero del acápite de hechos de la demanda, (fls. 2 a 18,

c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA -MAGDALENA Con auto interlocutorio del 17 de julio de 2014, dispuso remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del 1 Fungiendo como encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala No 67 del 13 de agosto de 2015, posesionado en la misma fecha. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501874 00 C Conflicto de Jurisdicciones Santa Marta -Magdalena, para que se efectúe el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta -Magdalena, lo cual fundamentó en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, ya que en su entender lo que existe es una diferencia contractual entre un particular y una entidad del estado, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en armonía de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2012, y por tanto la demanda está por fuera de la órbita de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el numeral 1º del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en éste en su artículo 19, (fls. 15 a 16 c.o. 1).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA -MAGDALENA Con auto del 29 de mayo de 2015, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce “…los procesos ejecutivos que: (i) tengan como título base para la ejecución los contenidos en las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en donde haya sido parte una entidad de derecho público y (iv) aquellos que se originen en contratos estatales, y en el caso los títulos valores que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y ordena el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, (fls. 20 a 22 vto., c.o. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501874 00 C Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501874 00 C Conflicto de Jurisdicciones

2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado

entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta -Magdalena y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta -Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de la CLÍNICA ERASMO LTDA., representada mediante apoderado, contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para el cobro de una obligación. Verificado el documento anexo a la demanda, se tiene el original de una factura, debidamente relacionada en el numeral tercero del acápite de hechos de la demanda, (fls. 2 a 14, c.o. 1). Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre dos personas jurídicas una de derecho público, para el cobro de una obligación por concepto de prestación de servicios de salud, consistentes en servicios médicos y hospitalarios, conforme al hecho tercero de la demanda, la cual radicó ante la entidad demanda y esta no ha reconocido su pago, (fl. 12, c.o. 1). Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la

Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501874 00 C Conflicto de Jurisdicciones decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que

se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de

1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre la CLÍNICA ERASMO LTDA., contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa MartaMagdalena.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E)

Radicado No. 110010102000201501874 00 C Conflicto de Jurisdicciones

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE SANTA MARTA -MAGDALENA Y EL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL

DE SANTA MARTA -MAGDALENA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE

LA DEMANDA EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA, DE LA CLÍNICA ERASMO

LTDA., CONTRA LA ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, EN EL

SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EL CONOCIMIENTO

DE LA DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CUARTO CIVIL

MUNICIPAL DE SANTA MARTA -MAGDALENA PARA QUE CONOZCA DEL

PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA -MAGDALENA PARA SU

INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial

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