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CSDJ - F11001010200020150187500ADJUNTA20150812094532-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150187500ADJUNTA20150812094532-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 28 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 065

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201501875 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre las Delegaturas para Asuntos Jurisdiccionales de las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, con motivo del conocimiento de la acción de protección al consumidor promovida por el señor José Mauricio Cárdenas Torres contra Colombiana de Comercio S.A. y Alkosto S.A., de no ser porque se advierte falta de competencia para ello. ANTECEDENTES PROCESALES El señor José Mauricio Cárdenas en ejercicio de la acción prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, mediante escrito de 16 de diciembre de 2014, invocó la protección de sus derechos como consumidor, tras observar que las entidades Colombiana de Comercio S.A. y Alkosto S.A., rehuyeron sus deberes constitucionales de contestar el derecho de petición radicado el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se pretendía la expedición de facturas, copia de voucher y videos relativos a las compras fraudulentas – según su decir—realizadas el 7 de octubre del mismo año, con una tarjeta

extraviada de su propiedad en el almacén Alkosto de la Avenida 68 de la ciudad de Bogotá. La anterior acción tiene como pretensiones: (i) la declaratoria de vulneración de los derechos del consumidor del señor Cárdenas Torres, (ii) se ordene a las entidades respetar los derechos transgredidos. Posición de los despachos colisionados. El conocimiento de la anterior acción, por elección del interesado, correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dependencia que a través de proveído del 28 de abril de 2015, rechazó por competencia la demanda, remitiendo las diligencias a su homólogo en la Superintendencia Financiera, con motivo de este razonamiento: “Sin necesidad de calificar los requisitos formales de la solicitud, constata este despacho que en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria de Comercio no resulta competente para conocer del asunto de la referencia, debido a que se trata de una controversia surgida con ocasión de la actividad financiera.” Empero, en contraposición al anterior criterio, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, decidió el 11 de junio de 2015, rechazar la acción y declarar su falta de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación, tras razonar que: “Una vez analizada la demanda se observa que la misma se encuentra dirigida en contra de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y ALKOSTO S.A., entidades que no se encuentran bajo la vigilancia de esta Superintendencia, y

toda vez que de conformidad con lo manifestado en los hechos y pretensiones de la demanda, lo que la parte demandante pretende es que se entreguen las copias de los vouchers , las facturas de compras generadas en los almacenes de la Avenida 68 y los videos donde se observe a las personas que realizaron las compras, pues con su tarjeta se hicieron compras fraudulentas, tarjeta que de acuerdo con el dicho del actor fue robada y que conforme al extracto a folio 7, no corresponde con la compañía de financiamiento que cita la Superintendencia de Industria y Comercio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Acotación previa.- Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto.- el presente conflicto de competencia se suscitó como consecuencia de la acción de protección al consumidor promovida por el señor José Mauricio Cárdenas Torres contra Colombiana de Comercio S.A. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. y Alkosto S.A., donde el primero pretende le sean respetados sus derechos, obteniendo la contestación de una petición suscrita en las entidades accionadas. Decisión del caso.- Tal como se viene anunciando desde el encabezado de

esta decisión, la Sala debe abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto materia de estudio, toda vez que se trata de un conflicto entre dos entidades administrativas con funciones jurisdiccionales, que en últimas, componen una misma jurisdicción. Así pues, entendido que la función jurisdiccional otorgada a estos entes administrativos emana del artículo 116 de la Constitución Política, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir tal asunto; en apoyo a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Art 39. Conflictos de competencia administrativa.- Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto

por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”(subrayado y negrilla fuera de texto) De modo que, en vista las disposiciones legales recién citadas, no corresponde a esta Sala realizar pronunciamiento de fondo sobre el conflicto de competencia suscitado entre dos entidades administrativas del orden nacional --pese a que posean funciones jurisdiccionales--, por cuanto dicho asunto escapa claramente a los lineamientos de competencia atribuidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Art. 112, numeral 2), que impone a esta Colegiatura conocer de los conflictos en que participen (i) distintas jurisdicciones, o (ii) tales jurisdicciones y autoridades administrativas. Así las cosas, el presente diligenciamiento deberá remitirse de manera inmediata a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que, conforme las atribuciones que la Ley le confiere, dictamine cuál de las Delegaturas para Asuntos Jurisdiccionales en conflicto es competente para conocer de la acción de protección al consumidor entablada por el señor José Mauricio Cárdenas Torres en contra de Colombiana de Comercio S.A. y Alkosto S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme se expuso en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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