CSDJ - F11001010200020150187600ADJUNTA20151029100152-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150187600ADJUNTA20151029100152-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
GREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil quince Registro de Proyecto. Veinte de octubre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 88
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201501876-00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y Veinte Administrativo Oral de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderada por el señor IGNACIO GIRALDO JIMÉNEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. ANTECEDENTES PROCESALES Como se viene comentando, el apoderado del señor GIRALDO JIMÉNEZ, el 29 de julio de 2014, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el propósito efectuar la reliquidación de pensión de vejez. Lo anterior por cuanto, el señor GIRALDO JIMÉNEZ cotizó y laboró como trabajador oficial entre 1979 y 2002 De manera que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante y el pago de costas y agencias en derecho. Posición de los Despachos judiciales colisionados Arribado el asunto a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín, dicho despacho dispuso, mediante auto del 6 de abril de 2015, declarar la falta de jurisdicción para dirimir la causa y remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del mismo circuito, bajo los siguientes argumentos: “de los hechos de la demanda y de la prueba arrimada al plenario se desprende que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Medellín, donde ostentó la calidad de empleado público, según consta en la resolución 0075 vista a folios 15 al 1, y fue pensionado de conformidad con el Decreto 1513 de 1998, pretende una reliquidación de la pensión de vejez y por ello, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir la presente controversia, pues quien conoce de la seguridad social con respecto a los empleados públicos es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en la del artículo 104 del C.C.A, numeral 4! Por su parte, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, razonó también estar sin competencia para adelantar el procedimiento pretendido, por cuanto: “el Despacho encuentra que el señor IGNACIO GIRALDO JIMÉNEZ, era un trabajador oficial, toda vez que desempeñaba en el Municipio de Medellín el cargo de obrero sobre remunerado como maquinista agrícola en la secretaría de obras públicas (…) así las cosas, el Despacho encuentra que por lo anteriormente expuesto, el presente asunto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el objeto de la controversia versa sobre diferencias generadas por conflicto de carácter laboral
con un trabajador oficial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Cuarto Laboral de la misma ciudad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para conocer de la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que se le condene a reliquidar la pensión. Se sostuvo en la redacción de los hechos de la demanda, que la demandante prestó como trabajador oficial, toda vez que desempeñaba en el Municipio de Medellín el cargo de obrero sobre remunerado como maquinista agrícola en la secretaría de obras públicas desde 1979 a 2002. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la
Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la
materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.
Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto el señor el señor Ignacio Giraldo Jiménez vinculado como maquinista agrícola en la secretaría de obras públicas de Medellín desde 1979 a 2002, es decir, su vinculación no deja margen de dudas en cuanto que lo fue por contrato de trabajo y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor IGNACIO GIRALDO JIMÉNEZ contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinte Administrativo Oral del mismo circuito para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial