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CSDJ - F11001010200020150187700ADJUNTA20151009070710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150187700ADJUNTA20151009070710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 082 de la fecha Registro de proyecto el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201501877 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiocho Administrativo oral de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Envigado, por razón del conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por el señor RAMÓN CASIMIRO MONTOYA RESTREPO contra el Municipio de Sabaneta. ANTECEDENTES PROCESALES El 1° de junio de 2015, el señor RAMÓN CASIMIRO MONTOYA RESTREPO, como se dijo, promovió acción de cumplimiento contra el Municipio de Sabaneta, con el fin de que se haga efectiva la Resolución No. 15 del 28 de abril de 2014, dictada por el Inspector de Policía del citado municipio, y en la cual, se ordenó a la señora Sonia María Tabares Agudelo, “que dispone de sesenta (60) días para que se adecué (sic) las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras

ejecutadas, a costa del interesado, en caso de rehusarse esta demolición podrá realizarse por parte de la Administración, evento en el cual los costos serán a cargo del infractor y su cobro, se realizará por jurisdicción coactiva. (Incluye restituir la fachada de la propiedad tal como estaba cuando la aquirio (sic) y la construcción en la parte posterior de la vivienda)”. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN En auto del 2 de junio de 2015, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles de ese Circuito judicial, alegando que la Ley 388 de 1997 consagra una acción especial de cumplimiento cuando la ley o acto administrativo que origina la interposición de dicha acción, está relacionado con los mecanismos y trámites previstos en ella, esto es, en materia urbanística, acción que, contrario a lo previsto en la Ley 393 de 1997, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Mediante auto del 24 de junio de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la

Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiocho Administrativo oral de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Envigado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción de cumplimiento incoada por el señor RAMÓN CASIMIRO MONTOYA RESTREPO, contra el Municipio de Sabaneta, con el fin de que se haga efectiva la Resolución No. 15 del 28 de abril de 2014, dictada por el Inspector de Policía del citado municipio, y en la cual, se ordenó a la señora Sonia María Tabares Agudelo, “que dispone de sesenta (60) días para que se adecué (sic) las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas, a costa del interesado, en caso de rehusarse esta demolición podrá realizarse por parte de la Administración, evento en el cual los costos serán a cargo del infractor y su cobro, se realizará por jurisdicción coactiva. (Incluye restituir la fachada de la propiedad tal como estaba cuando la aquirio (sic) y la construcción en la parte posterior de la vivienda)”. Decisión del caso. El artículo 116 de la Ley 388 de 1997, reza:

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo 116º.- Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.

2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para

que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará.

3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.

4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones.

5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo.

6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la autoridad judicial competente.

7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe,

responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia…” Por lo tanto y como quiera que la Resolución que pretende hacerse cumplir, fue expedida en el marco del ejercicio de control urbanístico u conforme a las competencias conferidas por las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, entre otras, conforme a la normativa transcrita anteriormente, su cumplimiento debe realizarse ante los Juzgados del Circuito. Y si bien, existe norma general que consagra que las acciones de cumplimiento son de competencia de los jueces administrativos, debe indicarse que la norma especial, que regula el tema urbanístico, prima y por ende, se adscribirá el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por el señor RAMÓN CASIMIRO MONTOYA RESTREPO, le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiocho

Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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