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CSDJ - F11001010200020150187900ADJUNTA20151006104809-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150187900ADJUNTA20151006104809-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, quienes se niegan a conocer de la demanda Ejecutiva instaurada mediante apoderado por ECOPETROL contra el señor CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501879-00 (11028-26) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, quienes se niegan a conocer de la demanda Ejecutiva instaurada mediante apoderado por ECOPETROL contra el señor CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA. HECHOS 1.- Mediante apoderado la empresa ECOPETROL instauró ante los Jueces Laborales del Circuito de Armenia, proceso ordinario laboral contra el señor CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA, por los siguientes hechos:

  • El demandado instauró una acción de tutela contra ECOPETROL al considerar que había recibido un trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial que afectó las condiciones dignas y justas en el trabajo, solicitando que dicha compañía le reconociera y pagara de la misma forma y con la misma incidencia laboral de los demás trabajadores, incluyéndosele el estímulo del ahorro y efectuando la correspondiente reliquidación. - En primera instancia conoció de la acción de tutela el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena quien le tuteló sus derechos ordenando a Ecopetrol realizar la correspondiente liquidación y pago de los valores reconocidos, fallo este el cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. - En cumplimiento del fallo ECOPETROL canceló al señor DUQUE ARBOLEDA, la suma de $446.728.281. - La Corte Constitucional por vía de revisión en virtud de la sentencia T-1033 de 2010 revocó tal decisión declarando su improcedencia y ordenando el reintegro de las sumas canceladas, lo cual persigue ECOPETROL con la demanda ordinaria laboral. (Folios 1 a 9 y anexos 10 a 57 c.o) 2.- Arribada la demanda al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al estudiar el caso se declaró incompetente para conocer del mismo argumentando que las pretensiones de la demanda versan en el pago de unas sumas de dinero como consecuencia de un fallo de tutela de la Corte Constitucional que revocó las sentencias de primera y segunda instancia que tutelaban el derecho y ordenaban a ECOPETROL cancelar unas sumas de dinero que ahora está

cobrando, indicando que tal circunstancia no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo Segundo del Código Procesal del Trabajo, en cambio se podría aplicar lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Indicó el Despacho Judicial que las pretensiones elevadas no se ajustaban a los conflictos o acciones que conoce la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, ya que la actuación que se demanda es de carácter administrativo, debido a que ECOPETROL es una entidad estatal y por lo tanto sus controversias deben ventilarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por tal razón remitió el asunto a los Juzgados Laborales de Armenia (reparto) (Folio 59 a 61 del c.o.). 3.- El día 29 de mayo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO ANMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto interlocutorio, decidió no avocar conocimiento del asunto objeto de la demanda ordinaria presentada por ECOPETROL, al considerar que el litigio deviene de una relación laboral entre demandante y demandado, tras una discusión que inicialmente se zanjó a favor del señor DUQUE ARBOLEDA, (ahora demandado), como consecuencia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, ordenando el pago de unas sumas de dinero, lo cual efectivamente ocurrió, pero posteriormente tras la revisión de las providencias por parte de la Corte Constitucional, este máximo órgano revocó tales fallos considerando que el asunto debió analizarse a la luz de la Jurisdicción Ordinaria Laboral declarando así su improcedencia.

Por tanto consideró que como la génesis de la presente controversia surge alrededor de asuntos laborales, se debe aplicar lo señalado en el numeral 1 artículo 2 de la Ley 712 de 2001. De tal forma propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a esta Colegiatura para o de su cargo. (Folios 81 a 83 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que mediante apoderado interpuso la empresa ECOPETROL contra el señor CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la Jurisdicción Ordinaria laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de definir cuál es el despacho judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral, instaurado mediante apoderado por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. El presente litigio se originó debido a la Sentencia de Revisión de la Corte Constitucional T-1033 de 2010, donde se estudiaron varios fallos de tutela proferidos en casos similares, donde los hechos y pretensiones en forma resumida eran los siguientes: Los actores, algunos son pensionados de Ecopetrol S.A., que ocuparon cargos directivos dentro de la empresa; estaban cobijados por el

régimen prestacional que regía sus relaciones laborales con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990; por tanto, su régimen de cesantías era especial y fueron pensionados directamente por la empresa hasta el 31 de julio de 2010. Indicaron que Ecopetrol S.A.-, desde el año 2007 adoptó una política de compensación salarial que tiene como referente nivelar la carga prestacional laboral con el fin de hacer más competitiva la empresa y de esta manera hacerla más atractiva en el mercado laboral. Dicha política consiste en nivelar los salarios de sus trabajadores directivos “al menos veinte por ciento (-20%)” de la media del sector mundial petrolero. Manifestaron que pese a que dicha política está encaminada a producir efectos en todos los directivos de la empresa, en la práctica, sólo los más jóvenes, reciben el referente del menos veinte por ciento (-20%), como elemento constitutivo de factor salarial; mientras que los trabajadores antiguos que gozan de un régimen especial de cesantías y de pensiones, son obligados a recibir dicho diferencial bajo el nombre de estímulo al ahorro, que se define como un beneficio económico sin incidencia salarial, el cual es consignado cada período de nómina en los fondos privados de pensiones. Por tanto consideraron dichos trabajadores entre ellos el señor DUQUE ARBOLEDA que la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, al no conferirle el carácter salarial al beneficio económico del estímulo al ahorro, lesiona sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Así mismo atenta contra los principios de no discriminación en materia laboral y la

primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones obrero-patronales. En el caso que nos ocupa la acción de tutela en primera instancia conocida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló los derechos del actor ordenando a Ecopetrol realizar la correspondiente liquidación y pago de los valores reconocidos, fallo este el cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En cumplimiento del fallo ECOPETROL canceló al señor DUQUE ARBOLEDA, la suma de $446.728.281. La Corte Constitucional por vía de revisión en virtud de la sentencia T1033 de 2010 revocó tal decisión declarando su improcedencia y ordenando el reintegro de las sumas canceladas, lo cual persigue ECOPETROL con la demanda ordinaria laboral, teniendo como argumento principal que no se cumplía el principio de subsidiaridad, lo cual argumentó en los siguientes términos: “Adicionalmente la Corte constata, que en el presente caso los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con la aparente violación de los derechos laborales, así como de establecer la eventual responsabilidad que le asiste a ECOPETROL S.A., por la implementación de la política de compensación salarial. De allí que aunque el debate se inició bajo el argumento de una presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la movilidad del salario, y a la afectación del mínimo vital de los accionantes, ciertamente en su conjunto tal violación responde básicamente al cumplimiento de una cláusula contractual que se anexó al

contrato de trabajo y al debate sobre los derechos derivados del mismo; de tal forma que la responsabilidad eventual de la empresa demandada deviene con ocasión de un conflicto laboral que significa en últimas, el cumplimiento o incumplimiento de un negocio celebrado entre las partes. Dado que la controversia es de tal carácter, la acción de tutela resulta improcedente en esta oportunidad, ya que dicho mecanismo no es el medio para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en intromisión de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121) al definir responsabilidades que no han sido debatidas en su proceso natural. Lo anterior lleva a la Corte a acreditar que en el caso sub examine existía un medio idóneo para establecer si ECOPETROL S.A., había o no incumplido sus obligaciones patronales y para definir (i) si se desconocieron derechos laborales; (ii) obtener el reconocimiento y pago del estímulo al ahorro con incidencia salarial de ser el caso y (iii) establecer la responsabilidad de Ecopetrol S.A., de ser ello procedente. De esta forma, es el proceso ordinario laboral el llamado a obtener una “solución clara, definitiva y precisa” sobre los alcances de la relación contractual y laboral entre las partes”. Finalmente la Corte Constitucional señala que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL deberá recuperar los dineros entregados en virtud de los mencionados fallos, lo cual indica la sentencia puntualmente de la siguiente forma: Dado lo anterior, no resulta factible conceder la protección tutelar impetrada y, en consecuencia se revocarán los fallos objeto de

revisión que concedieron el amparo y se confirmará aquel en el cual fue negado; no sin antes precisar que ECOPETROL S.A. debe cesar en los pagos que esté realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro, y que los dineros ya pagados por este concepto, deben ser cobrados o compensados con lo que les adeude o llegare a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido. (sfdt) Como primera medida se tiene que la parte pasiva de la demanda ordinaria está determinada por ciudadano particular, el señor CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA quien no se encuentra sujeto a ningún régimen público; ahora bien, en cuanto a ECOPETROL S.A., de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que daría lugar a que la presente controversia fuera conocida por la naturaleza de la entidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, la misma ley citada, en su artículo 6º prevé que el Régimen aplicable a ECOPETROL S.A., en lo atinente a sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de la entidad, una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado. Asimismo, el artículo 7 de la Ley 1118 de 1993 preceptuó: “Régimen Laboral.- Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de

ECOPETROL S.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROL S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A., continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.” (subrayado fuera del texto) Resulta importante señalar que en el presente asunto no se enmarca dentro de lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues dentro de los asuntos relacionados por el legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra ninguna relacionada con el enriquecimiento sin causa de particular o el pago de lo no debido por parte de la entidad demandante. Contrario sensu, el Código Civil sí consagra tales acciones, en sus artículos 2313 y 15241 Conforme lo anterior, lo que se debate al interior de la demanda es un asunto totalmente ajeno a la jurisdicción contencioso administrativo, no solo por cuanto la parte demandada es un particular y está sujeto a las reglas del derecho privado, sino que las pretensiones incoadas son ajenas a dicho régimen administrativo, téngase en cuenta que lo 1 "Artículo 1524. No puede haber obligación sin causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. ARTICULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. pretendido es el reintegro de unos emolumentos cancelados a la parte pasiva en razón de un fallo de tutela, pero posteriormente fue revocado, evento en el cual es evidente que la acción impetrada no se encuentra contemplada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por las anteriores consideraciones, esta Colegiatura adscribirá la competencia para conocer de la demanda, a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente tema a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en esta materia, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para lo de su asunto y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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