CSDJ - F11001010200020150188100ADJUNTA20160203103049-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150188100ADJUNTA20160203103049-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Registro de Proyecto: 26 de enero de 2016 1881
Radicado: 11001010200020150 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por la señora Diana Lorena Jara Arcos, en queja presuntamente contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, Dr. EDUARDO MATZON HECHOS La señora Diana Lorena Jara Arcos remitió escrito a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para solicitar en forma expresa “su intervención, como garante de ejercer justicia, al proceso que reposa en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la ciudad de Florencia Caquetá con Radicado Único de Noticia Criminal 1800160005522013001146 a fin de que se dé un cambio de radicado y sea trasladado a la ciudad de Bogotá, toda vez que este proceso en reiteradas ocasiones se ha venido dilatando, sin tener fundamentos contundentes, además que los señores jueces y magistrados se han declarado impedidos”. Relató que el proceso penal es contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Dr. Oscar Enrique Aguirre Perdomo, que en principio correspondió conocer a la Fiscal Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia Dra. Patricia Hernández, luego pasó al conocimiento del Dr. EDUARDO MATZON, solo que la primeramente nombrada solicitó imputación y medida de aseguramiento, mientras el segundo únicamente la imputación sin considerar necesario la medida de aseguramiento. Acto seguido hace un relato de hechos relativos a presuntas irregularidades en cabeza de una supuesta testigo que inducían a declarar ante notario y como presunta familiar del encartado penalmente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. Refiere la señora Diana Lorena Jara Arcos a presuntas irregularidades en el caso penal que se suerte contra el Juez de Ejecución de 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Penas y Medidas de Seguridad Dr. Oscar Enrique Aguirre Perdomo, el cual cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá y a decir del quejoso, a cargo del Fiscal Delegado ante ese Tribunal Dr. EDUARDO
MATZON Ahora, como bien puede extraerse del escrito signado por la señora Jara Arcos, el mismo antes que una queja disciplinaria trasciende a una solicitud de cambio de radicación o traslado del proceso a la ciudad de Bogotá, situación procesal del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad a cargo de trasladar si del caso fuera expedientes de un lugar a otro o asignar Fiscales conforme a sus competencias para los distintas investigaciones a su haber. Es decir, se trata de competencia que escapa al resorte funcional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, colegiado que le compete investigar la conducta funcional de los funcionarios judiciales. Precisamente en ese ámbito competencial sería del caso revisar previa investigación la conducta funcional del Fiscal Delegado que menciona la señora Jara Arcos, Dr. MATZON, pero el escrito no le endilga irregularidad alguna, solo hace mención al hecho que su antecesora en caso penal solicitó imputación y medida de aseguramiento mientras que este funcionario únicamente solicitó imputación sin que lo hiciera respecto de la medida de aseguramiento, pero el mismo libelista acepta que lo hizo el funcionario por considerarlo innecesario. Es decir, acepta que no hubo tal omisión, sino que el Fiscal resolvió como innecesaria la petición en ese sentido de privar de libertad al indiciado, decisiones propias de su fuero, más aun cuando se tiene establecido que la privación de la libertad es un asunto extremo, por ende, mal puede investigarse una conducta como ésta donde la insinuación no tiene soporte ni relevancia como para que el derecho disciplinario se prodiga en adelantar gestión al
respecto. Finalmente, dejó entrever su inconformidad con el mismo funcionario Fiscal porque al acercarse al Palacio de Justicia a poner de presente la supuesta irregularidad presentada con unas llamadas de una señora “lucha” relativa al mismo proceso, éste no recibió la denuncia para “dejar en cadena de custodia los elementos de prueba”, pero ante tal enunciado es preciso resaltar lo irrelevante de la situación desde el punto de vista disciplinario, en tanto las denuncias en sí no tienen tal modo de operación, éstas registran unas formalidades frente a las cuales será el Fiscal quien determine lo conveniente o no tenerlas como tal para un posterior descubrimiento ante los jueces, pero en su búsqueda de elementos materiales de prueba no puede pretender el libelista que ante su presencia en los despachos judiciales deba inmediatamente el funcionario atender pretensiones probatorias con alteración programática que rigen rol funcional de los Fiscales. No aportó el quejoso información someramente confiable o concreta que permita iniciar una averiguación disciplinaria, no suministró ningún documento o informó sobre conducta específica de relevancia disciplinaria, excepto las enunciadas con anterioridad que como se dijo no trascienden a control ético funcional, menos puede pronunciarse la Sala sobre cambio de radicación o traslado de procesos a otras ciudades cuando no sean del resorte exclusivo de esta jurisdicción. Significa lo anterior que no existe elemento o afirmación precisa, como para desplegar la competencia de esta Sala según las previsiones de los artículos 256 de la C.P. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues su inconformidad se torna tanto difusa como irrelevante para las
competencias debidamente regladas de la Sala. En ese orden de ideas, y en razón a que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19922, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19953, tiene aplicación en materia disciplinaria. Quiere decir entonces, que ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U – parágrafo-. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito signado por la señora Diana Lorena Jara Arcos, aparentemente contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, Dr. EDUARDO MATZON, conforme lo motivado en esta providencia. 2 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 3 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial