CSDJ - F11001010200020150188300ADJUNTA20150826074049-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150188300ADJUNTA20150826074049-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 01883 00 Aprobada según Acta Nº 69 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida mediante apoderado, por la señora GLORIA CECILIA UMAÑA, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A.
1. ANTECEDENTES. 1.1Hechos y pretensiones, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial de la señora GLORIA CECILIA UMAÑA promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA.
Mediante la citada demanda, la parte demandante solicitó a la jurisdicción Contencioso Administrativa: “2.1 Declarar la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud radicada bajo el No. 2014PQR 12810 del 31 de marzo de 2014, ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional (Representada por la Secretaría de Educación de Boyacá) en la cual Docente GLORIA CECILIA UMAÑA RUIZ, solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5°, por el pago tardío de una Cesantía Parcial. 2.2 Declarar que es nulo el ACTO FICTO o PRESUNTO, resultante del Silencio Administrativo Negativo, respecto de la solicitud radicada ante la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación de Boyacá), bajo el número 2014PQR12810 del 31 de marzo de 2014 y que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria solicitada ante esa entidad, por el no pago oportuno de la Cesantía Parcial
a GLORÍA CECILIA UMAÑA RUIZ, C.C. 23.753.061.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3 Declarar que es nulo el oficio 0005397 del 6 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, la remite por competencia la Solicitud de reconocimiento y pago de
la indemnización moratoria por el pago tardío de las Cesantías Parcial a la FIDUPREVISORA S.A a la señora GLORÍA CECILIA UMAÑA RUIZ. 2.4 Declarar que la nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional (Secretaría de Educación de Boyacá) y/o la PREVISORA S.A debe reconocer y pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de la Cesantía Parcial que le fue reconocida con la Resolución No. 0777 del 1 de julio de 2010 a GLORIA CECILIA UMAÑA RUIZ, identificada con la cédula 23.753.001 , a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 25 de febrero hasta el 5 de abril de 2011… 1.2Actuación Procesal. En principio, la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, quien en auto del 29 de agosto de 2015 se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía de las pretensiones, por tal razón dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de Boyacá. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 8 de mayo de 2015, la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, dado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia para tramitar el presente asunto.
Concluyó: “Así las cosas, para exigir por vía ejecutiva el pago de la sanción moratoria no es necesario que la administración la haya reconocido, en tanto como se dijo opera ipso iure; en consecuencia, el interesado podrá acudir directamente mediante la acción ejecutiva con la finalidad de exigir su pago.
Así las cosas, el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” contempla una competencia de carácter residual para la jurisdicción ordinaria en sus modalidades laboral y de seguridad social…” A su turno, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja en proveído del 18 de junio de 2015 reseñó que el objeto de la demanda es la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad de unos actos administrativos, de suerte, que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más
funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Es claro que la jurisdicción es el poder del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición, ed. Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que
es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales, enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que los dos se niegan a conocer de él2”.
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto.
2.2 Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe
alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en aras de obtener la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales las demandadas se abstuvieron de reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, según lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo único, reconocidas mediante la Resolución No. 0777 del 1 de junio de 2010. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado, emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó copia del acto administrativo mediante el cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la demandante; consecuente con ello, se evidencia que el
pago de la acreencia fue efectuado de manera extemporánea, en este evento es claro para esta Sala que se ha constituido un título complejo. En efecto, la acreencia laboral reclamada por el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a ese hecho la jurisprudencia3 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos
procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa, la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías parciales, junto con la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo.
De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
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3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que
corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, son los originados en las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297
de la misma norma. Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley.
Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub examine, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante acto administrativo, el cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de las cesantías allí reconocidas. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal
Administrativo de Boyacá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 01883 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial