CSDJ - F11001010200020150188500ADJUNTA20150811074917-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150188500ADJUNTA20150811074917-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto cinco (5) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 01885 00 Discutido y aprobado en Acta No. 65 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE-CESAR y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR-CESAR, con ocasión del conocimiento de la Demanda Verbal de Menor Cuantía incoada a través de apoderado por el señor CESAR AUGUSTO ZABALETA contra EL BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor CESAR AUGUSTO ZABALETA, a través de apoderado, formuló el pasado 7 de julio de 2014 demanda Verbal de Menor Cuantía en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el fin que esa entidad bancaria le devuelva la suma de $36.845.235, que fueron girados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de cesantía parcial. Dice Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01885 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor Zabaleta que un cajero de dicho banco valiéndose de que era conocido en la región lo indujo a error y se apropió de su dinero.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE-CESAR, estrado judicial que por auto de fecha 8 de agosto de 2014 declaró la falta de jurisdicción, bajo el fundamento que se trata de un proceso de Reparación Directa, por atribuirle al Banco una responsabilidad patrimonial con ocasión de la omisión de un agente suyo, lo cual significa que la competencia es de los jueces administrativos.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CESAR, por auto de fecha 4 de junio de 2015, entre otras cosas, tampoco aceptó el conocimiento del asunto, al considerar que conforme los reiterados pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que se pretende es que se declare extracontractualmente responsable al Banco Agrario de los perjuicios o daños sufridos por el demandante por la actuación irregular de un empleado de la entidad bancaria, no son de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, su conocimiento está asignado al juez ordinario.
Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2015 01885 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01885 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01885 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende el señor CESAR AUGUSTO ZULETA, que a través de la demanda que formuló, se declare al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA del municipio de Manaure-Cesar, civilmente responsable por la pérdida del dinero que por concepto como beneficiario de cesantías parciales, reconocidas a la señora MARIBETH ROMERO ACOSTA, le fue consignada en su cuenta personal por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01885 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia se ordene al banco cancelar las sumas de dinero que le correspondan a título de indemnización.
Corresponde dilucidar el presente conflicto de competencia y para ello es necesario traer a colación lo normado en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
Como se puede observar es claro que este proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Agrario, es de competencia de la justicia
ordinaria, pues si bien es cierto que la entidad bancaria demandada es de naturaleza pública, también lo es que su carácter es financiero. Toda vez que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, anónima, la cual está sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1, no obstante es un establecimiento bancario que desarrolla todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de créditos bancarios2. 1 Artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2 Estatuto del Banco art. 4º. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01885 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas el Banco Agrario es civilmente responsable respecto a la relación con los clientes y usuarios de la custodia de los dineros que depositan así como de reintegrarlos cuando ellos lo soliciten.
Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188 y 2012 02379, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010, y 31 de octubre de 2012, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE-CESAR y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR-CESAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure-Cesar y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01885 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial