CSDJ - F11001010200020150189601ADJUNTA20160427153946-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150189601ADJUNTA20160427153946-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº 20
Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD. 110010102000201501896-01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 14 de agosto de 2015, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el ciudadano FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, bueno nombre. HECHOS 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez en Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez El ciudadano Fernando Salazar acudió al amparo constitucional con el fin de solicitar la revocatoria del fallo emitido por esta Corporación el 30 de septiembre de 2014 dentro del proceso disciplinario 110011102000201102458-01, por medio de la cual le fue impuesta sanción de suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión, al considerar que con éste le fueron vulnerados sus derechos fundamentales “a
la igualdad, trabajo, buen nombre, desarrollo de la personalidad, al credere público y el justo ejercicio de la profesión“(sic), en tanto dentro de la providencia judicial no se realizó debidamente un análisis y valoración a las pruebas allegadas dentro del proceso. Advirtió que los cargos endilgados no se adecuan a ningún tipo disciplinario contenido en el la Ley 1123 de 2007, constituyéndose una vía de hecho. Pretensión. Como pretensiones deprecó que se revoque el fallo sancionatorio proferido en su contra el 30 de septiembre de 2014, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que se notifiquen por escrito las decisiones que se tomen al respecto. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 3 de agosto de 20152 resolvió admitir la tutela, procediendo a notificar del inicio del trámite constitucional a los tanto a los Magistrados de la Sala Jurisdicción Disciplinaria de esta entidad como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2 Folios 78 a 80 C.O Respuesta de los accionados y vinculados. Por medio de oficio de 4 de agosto 20153 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. Paulina Canosa Suarez, solicitó ser denegada la pretensión del accionante pues de lo expresado en el escrito de tutela no se presenta situación alguna que amerite la protección de sus derechos fundamentales,
debido a que su pretensión versa sobre obtener una nueva valoración probatoria sin ser éste el medio pertinente para tal fin, desconoce con esto la finalidad y el objeto de la acción constitucional. En escrito del 5 de agosto de 20154 el entonces Presidente de esta Sala, Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su lugar negar la pretensión del accionante por cuanto esta herramienta constitucional no es una tercera instancia judicial y tampoco procede contra providencias judiciales, salvo que se advierta una vía de hecho, circunstancia que no concurre en el presente caso ni tampoco fue sustentando por el accionante. Agregó que el ciudadano Fernando Salazar Escobar pretende revivir un debate que ya fue surtido en debida forma, desnaturalizando así el fin de la acción de tutela y el alcance de la misma. A su turno el 11 de agosto de 20155 la Dra. Luz Helena Cristancho, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó respuesta a la acción incoada solicitando negar el amparo de tutela por cuanto la apreciación fáctica desarrollada en el fallo 3 Folio 92 C.O 4 Folios 86 a 89 C.O 5 Folios 93 a 96 C.O disciplinario del 6 de mayo de 2013 se ciñó a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que durante el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del convocante se trasgredieran sus
garantías constitucionales, situación que se ratificó por su superior al confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. De igual manera solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por carencia del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió el recurso de apelación data del 30 de septiembre de 2014, sin existir justificación alguna para acudir a la vía constitucional 10 meses después de proferido el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia dictada el 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, al estimar que, la sentencia disciplinaria cuestionada por el accionado data del 6 de mayo de 2013, primera instancia y 30 de septiembre de 2014 la decisión que resolvió el recurso de alzada, transcurriendo 10 meses y 14 días incumpliendo así entonces con el requisito de procedibilidad de la inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, impugnó la decisión6 solicitando se revoque el fallo impugnado, al considerar que existen dos excepciones al principio de inmediatez establecidas por la Corte Constitucional (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos, continua y es actual (ii) que la
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, abandono, minoría de e dad, incapacidad física, entre otros” Consideró el recurrente que tales presupuestos se adecuan a su caso en particular, en tanto por el paro judicial ocurrido a finales del año 2014 no le fue posible tener acceso al expediente para conocer las razones de fondo que motivaron la confirmación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por otro pero también como justificante para no acudir a la vía constitucional, el hecho de residir parcialmente en el exterior. Advirtió que de aplicarse de manera radical el principio de inmediatez se estaría causando un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de ejercer la profesión afectando el sustento propio y el de su familia. Sus demás argumentos de impugnación se limitan a poner de presente actuaciones, eventos y valoraciones probatorias presentadas dentro del proceso disciplinario TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 119 a 126 C.O En comunicación telefónica con la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vía fax fueron allegados seis folios mediante los cuales se acreditó que al accionante a través de edicto desfijado el 4 de diciembre de 2014 le fue notificada la decisión tomada por esta Superioridad dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201102458-01, confirmando la sanción de suspensión por 2 años en el ejercicio de la
profesión al abogado Fernando Salazar Escobar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20078 Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 7 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en ese código. constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Entra la Sala a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Fernando Salazar Escobar en contra de la decisión del 14 de agosto de 2015, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar IMPROCEDENTE negar la acción de tutela formulada por el ciudadano FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “a la igualdad, trabajo, buen nombre, desarrollo de la personalidad, al credere público y el justo ejercicio de la profesión. “(sic) Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias
judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.9” 9 T-949 de 2003 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria10, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”11. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia
de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: 10 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 11 T-285 de 2010. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una
acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias12, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
12 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. Principio de inmediatez Antes de entrar a revisar lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, se hace necesario por parte de la Sala advertir que no son de recibo las afirmaciones del accionante en el sentido de aseverar que debido al paro judicial ocurrido en los últimos meses del año 2014 y enero de 2015, “se impidió el libre acceso al expediente para conocer los detalles de la actuación”, toda vez que durante ese lapso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales, estuvieron funcionando de manera normal sin que las actividades de dichas Corporaciones se hubieran interrumpido, razón por la cual era obligación del abogado disciplinado y de su defensor de oficio estar al tanto de lo que ocurriera al interior del proceso disciplinario. Ahora bien, La primera pauta a evaluar es la inmediatez del amparo solicitado (artículo 6º del Decreto 2591). La Corte Constitucional ha
destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por la emisión de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, para lo cual tenemos lo siguiente: Frente a las decisiones dictadas por las accionadas al interior del proceso disciplinario en contra del actor, mediante las cuales se sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del
radicado No. 2011-02458, se tiene que estas datan del 18 de abril de 2013 y 10 de septiembre de 2014 respectivamente, por lo que teniendo en cuenta el proveído que confirmó la sanción se presentaron las siguientes circunstancias: -El 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del radicado No. 2011-02458, proveído en el que de acuerdo a la información allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se comunicó al disciplinado y su defensor de oficio el 21 de octubre de 2014 y notificado por edicto fijado el 2 de diciembre de 2014, siendo desfijado el día 4 del mismo mes y año, (fls. 23 a 27 cuaderno 2ª. inst.). Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se duele el actor por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 10 de septiembre de 2014, y su notificación por edicto se fijó el 2 de diciembre de 2014 y se desfijó el 4 de diciembre de 2014, es decir, que
transcurrieron más de siete (7) meses antes de la interposición de esta acción de tutela (15 de julio de 2015), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende frente a ese aspecto deviene IMPROCEDENTE la solicitud de amparo pretendida. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se dispone a CONFIRMAR del fallo impugnado13, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, deprecada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por el actor, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
13 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la
acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 20
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicación No. 110010102000201501896-01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago14, Julia Emma Garzón de Gómez15 y José Ovidio Claros Polanco16, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, con la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Salazar acudió al amparo constitucional con el fin de solicitar la revocatoria del fallo emitido por esta Corporación el 30 de septiembre de 2014 dentro del proceso disciplinario 110011102000201102458-01, por medio de la cual le fue impuesta sanción de suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión, al considerar que con éste le fueron vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad, trabajo, buen nombre, desarrollo de la personalidad, al credere público y el justo ejercicio de la profesión“(sic), en tanto dentro de la providencia judicial no se realizó debidamente un análisis y valoración a las pruebas allegadas dentro del proceso. Advirtió que los cargos endilgados no se adecuan a ningún tipo disciplinario contenido en el la Ley 1123 de 2007, constituyéndose una vía de hecho. El Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago en escrito del 23 de septiembre de 2015 manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto emitió concepto como 14 Folio 5 y 6 Cuaderno de Copias 15 Folios 12 y 13 Ibídem 16 Folios 9 y 10 Ibídem Presidente de esta Corporación cuando se dio contestación a la misma en el traslado de la primera instancia. A su turno el Dr. Dr. José Ovidio Claros Polanco en escrito del 25 de septiembre de 2015, manifestó su impedimento para el conocimiento y
participación en la decisión de impugnación de tutela, por cuanto participó en la votación de la decisión tomada en la Sala 73 del 10 de septiembre de 2014, en el radicado 110011102000201102458-01, en la cual se confirmó la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 6 de mayo de 2013, que sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Salazar Escobar al declararlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Igual postulado acogió la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez en escrito del 7 de octubre 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
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