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CSDJ - F11001010200020150189900ADJUNTA20150825152452-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150189900ADJUNTA20150825152452-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-01899-00 Discutido y aprobado en sala No. 69 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO

Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la queja presentada por el señor JAVIER CAQUIMBO LÓPEZ, para que se investigue la conducta de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. HECHOS En escrito radicado en el Ministerio de Justicia y el Derecho el 18 de junio de 2015, a su vez remitido a esta Colegiatura en oficio de 9 de julio del mismo año, el señor JAVIER CAQUIMBO LÓPEZ, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expresando inconformidad con la decisión de 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual se denegó la acción de tutela promovida por el aquí quejoso contra el Juzgado Décimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cali, aduciendo que dentro del trámite de un proceso ejecutivo se omitió la notificación por conducta concluyente “para no darle contestación a la demanda dentro de los términos fijados y poder aplicar el “ART. 90 del

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C.P.C.” Como antecedentes tenemos que el mencionado proceso ejecutivo fue promovido por el señor CAQUIMBO LÓPEZ, contra ALBERTO ERAZO PAZMIÑO y otro, tramitado en primera instancia en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en el cual se profirió Sentencia el 20 de marzo de 2003, declarando probada la excepción de prescripción alegada por los demandados, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, razón por la cual el actor solicitó en dos oportunidades la revisión de la Sentencia, lo cual fue inadmitido. Puntualizó solicitando indemnización por la suma de doscientos millones de pesos, aduciendo que los deudores solidarios se quedaron con su patrimonio durante más de 15 años “por complicidad del Sistema Judicial que lo Propició.” (fls 1 a 32). Anexó copias de actuaciones surtidas dentro del mencionado proceso ejecutivo obrantes a folios 33 a 48, y de la sentencia de tutela motivo de inconformidad visible a folios 49 a 52, así como la decisión de 27 de octubre de 2004, por medio de la cual la Sala de Decisión Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la denegación del amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01899-00 contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el caso Sub Júdice, sin esfuerzo se colige que de la ocurrencia de los hechos materia de denuncia a la fecha han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide iniciar la actuación. Lo anterior, como quiera que la providencia visible a folios 49 a 52, por medio de la cual los doctores FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, JORGE JARAMILLO VILLAREAL y AMANDA LORZA VÉLEZ, en calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegaron el amparo constitucional deprecado por el señor CAQUIMBO LÓPEZ contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo

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Civil del Circuito de Cali, data del 6 de septiembre de 2004, de manera que de la fecha de la actuación, se colige que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual se materializó el 6 de septiembre de 2009. En el sub lite, esta Colegiatura observa que se debe dar aplicación al artículo 29 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa:

“Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, en ejercicio del principio de favorabilidad, toda vez que no es posible en el caso concreto aplicar el término prescriptivo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual fue modificado el artículo 30 del CDU, como quiera que para esa data ni siquiera se había puesto en conocimiento de esta Jurisdicción los hechos materia de queja, de todas maneras encontrándose más que desbordado el término prescriptivo. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual procederá a declarar su extinción, puesto que se itera, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, es evidente que no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA

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FUERTES, JORGE JARAMILLO VILLAREAL y AMANDA LORZA VÉLEZ, en calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes profirieron la decisión motivo de cuestionamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley

734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Las consideraciones precedentes permiten concluir en el sub judice, que está demostrado que no existe mérito para iniciar investigación, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, encontrándose reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación conforme con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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