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CSDJ - F11001010200020150190600ADJUNTA20151007150759-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150190600ADJUNTA20151007150759-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 01906 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción ordinaria laboral incoada inicialmente por la Sociedad Médica Antioqueña S.A. – CLINICA SOMA -contra el Departamento de Antioquia – Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y del Municipio de MedellínSecretaría de Salud de Medellín. ANTECEDENTES RELEVANTES REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. LA SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A.- CLINICA SOMA -, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de una acción ordinaria laboral demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE MEDELLIN - SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLIN, a fin de que se declare que las entidades antes mencionadas, tienen la obligación solidaria de cancelar a la sociedad demandante, el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médico – hospitalarios quirúrgicos, prestados a JHON ALEXANDER GÓMEZ, de acuerdo a los valores facturados, junto con los intereses moratorios.

2. Las pretensiones están soportadas fundamentalmente en los siguientes hechos:  La Clínica SOMA es una entidad privada, perteneciente al subsector privado del sector salud y en tal carácter, prestó servicios médico – hospitalario – quirúrgicos especializados, a pacientes vinculados a cargo del Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia y al Municipio de Medellín, por el nivel de atención demandado, que ingresaron a la aludida clínica, por el servicio de urgencias durante la vigencia 2012, generando unas facturas, las cuales no se encontraban amparadas bajo contrato y hoy al parecer se encuentran pendientes de pago.

REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  En la anterior circunstancia, se encuentra JHON ALEXANDER GÓMEZ MONSALVE, quien por medio de su señora madre, actuando como agente oficiosa, presentó acción de tutela solicitando al juez constitucional, que se le garantizara el

derecho fundamental a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, amparo constitucional que le fue concedido, razón por la cual continuó internado en la clínica SOMA en la Unidad de Cuidados Intensivos y ordenó a la Secretaría de Salud Municipal, que una vez verificada la desafiliación del régimen contributivo del paciente, lo afilie al régimen subsidiado.  Las atenciones que se le garantizaron al paciente quien ingresó por el servicio de urgencias, fueron del tercer nivel, razón por la cual considera la parte accionante, que quien está obligado a pagar es a la Secretaría de Salud de Antioquia.  La clínica SOMA por conducto de su representante realizo las respectivas reclamaciones para el pago de las facturas que según la parte actora, le corresponden pagar al

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARIA

SECCIONAL DE SALUD y al MUNICIPIO DE MEDELLÍNSECRETARÍA DE SALUD.

3. Realizado el reparto respectivo, correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, órgano judicial que mediante auto del 25 de noviembre de 20131, decidió rechazar la demanda ordinaria laboral, por falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el competente debería ser un Juez de lo contencioso administrativo, remitiendo a estos las diligencias contentivas del asunto. 1 Folios 390 a 392 C.O REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

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Argumentó el Juzgado que el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, no se refiere a los conflictos de seguridad social, sino que alude a “Controversias relativas a responsabilidad médica y relacionados con contratos”, para señalar que la regla de competencia en seguridad social exceptúa “ los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, razón por la cual según su parecer, estos conflictos corresponde a la Jurisdicción civil, como proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, por cuanto involucran a entidades administradoras o prestadoras de naturaleza privada y agrega que cuando hace relación a acciones contractuales o de reparación directa de entidades de naturaleza estatal, corresponden a la jurisdicción contenciosa. Adicional argumenta, que en el caso que nos ocupa, se genera un conflicto económico, que se suscita entre una entidad pública que no tiene cabida en la interpretación del citado artículo.

4. Arribadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto de fecha 28 de enero de 20142 se inadmite la demanda y ordena su adecuación al medio de control de reparación directa de conformidad con los artículos 140, 162 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

5. Adecuada la demanda por la parte demandante, el Juzgado antes mencionado mediante auto fechado del 27 de marzo de 20143, admitió la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y ordenó la notificación personal de la providencia introductoria a las entidades demandadas. 2 Folios 394 a 395 C.O 3 Folio 427 C.O

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6. Finalmente en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, conducida por el Juez del Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Medellín4, se dispuso declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por las entidades demandadas y se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, para que dirima el conflicto negativo de competencia, al considerar que el órgano competente para conocer de la controversia es la jurisdicción ordinaria laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, norma que establece, que corresponde Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” A su turno, el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y

4 Folio 498 C.0 REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La norma antes aludida establece: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otro lado, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO

El objeto de la demanda incoada por la Sociedad Medica Antioqueña S.A. - SOMA -, es obtener que se declare al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, deudores solidarios de la suma de $86.358.578 por concepto de los servicios prestados a JHON ALEXANDER GÓMEZ MONSALVE y en consecuencia, se ordene su pago debidamente indexado, más intereses a la tasa máxima autorizada en la ley, costas y gastos del proceso. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte actora en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 712 de 2001, se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito

omnicomprensivo que lo acompañó cual es: Unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En efecto el artículo 2 de la ley 712 de 2001 dispone: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción

ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social, abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, entidades prestadoras de tales sistemas y en general actores del Sistema de Seguridad Social en Salud. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

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6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que las Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud, son un organismo integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria

en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis para el caso, que es la Jurisdicción Ordinaria laboral, la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 al regular las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, al establecer bajo su responsabilidad la obligación de contribuir en la financiación con recursos propios o con recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, para la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. En efecto el artículo 43.2.2 al respecto expresa lo siguiente. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud.

Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:(…) 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con

subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” Ahora bien, la misma ley, hace referencia específica al porcentaje de participación que deben sufragar los departamentos como entidades territoriales, cuando los servicios médicos sean (como en este caso), distintos a los de primer nivel de complejidad, en el artículo 49 inciso 3 de la siguiente manera: “Artículo 49. Distribución de los recursos de la participación para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. “(…) A cada departamento le corresponderá el 59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicción, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. “ REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Todo lo dicho, tiene especial nivel de pertinencia para el caso habida consideración a que en el presente caso, el Juez constitucional de tutela, ordenó a la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN afiliar al señor JHON ALEXANDER GÓMEZ MONSALVE al régimen subsidiado, lo cual pudo o puede tener implicaciones en materia obligacional frente a los entes

territoriales demandados, como actores participes e integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por tanto, debe ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la encargada de resolver de fondo el asunto de la demanda interpuesta por la Sociedad Medica de Antioquia – SOMA -. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 01906 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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