CSDJ - F11001010200020150191100ADJUNTA20150922082924-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150191100ADJUNTA20150922082924-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501911 00 / C Aprobado según Acta No. 77, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora YUNANY SUÁREZ PUYO, contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECCIONAL HUILA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: -El 29 de abril de 2014, la doctora LINA CRSTINA ROMERO MOSOS, apoderado de la señora YUNANY SUÁREZ PUYO, entabló demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECCIONAL HUILA, para que se declaré la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 4274 del 23 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió negativamente la petición de República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501911 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. reconocimiento del pago de sanción moratoria, por el no pago oportuno de la cesantía parcial a que tiene derecho la demandante.1 -El Señor MAURICIO GUERRERO MURILLO, mediante solicitud del 25 de octubre de 2010, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Huila, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda. -El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Seccional Huila, profirió la resolución No. 3922 del 21 de octubre de 2011, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor del demandante. -El pago de la prestación se dio hasta el día 27 de enero de 2012. -El apoderado del demandante, solicitó mediante escrito del 16 de septiembre de 2013, el pago tardío de las cesantías parciales ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila. -El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Huila,
Resolución No. 4274 del 23 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió negativamente la petición de reconocimiento del pago de sanción moratoria, por el no pago oportuno de la cesantía parcial a que tiene derecho la demandante. -Por jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de junio de 2010, Radicado interno 2009 – 113, Apelación contra Auto Interlocutorio el MP. Doctor VÍCTOR HERNÁNDO ALVARADO ARDILA, indicó: “(…). Es necesario precisar que son matera de conciliación los derechos que obtengan el carácter de inciertos y discutibles. “(…). No están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están determinadas por la ley, y ella no puede ser objeto de negociación, por ninguno de los extremos por ser de orden público. (…)” 1 Folios 1 al 34 del c.o. de la demanda. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Por lo anterior considera que no es necesario el agotamiento de la Conciliación prejudicial.
2. Actuación Procesal.
Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO SEXTO ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quien mediante auto del 30 de mayo de 2014, admitió la demanda y se surtieron los trámites de rigor dentro de dicho proceso.2
Mediante auto del 17 de abril de 2015, el JUZGADO SEXTO ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, declaró la falta de competencia y lo envió a los Juzgados Laborales Reparto. Por reparto le correspondió al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA., quien mediante auto del 27 de mayo de 2015, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINSTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO NEIVA.
Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada de esta Sala, frente a la configuración de un título ejecutivo complejo, ya que solo se requiere el incumplimiento de parte de la entidad desde el momento del reconocimiento y hasta el pago efectivo que realiza al educador, indicando que no está en disputa o desacuerdo el monto por cancelar, situación que en ese presupuesto sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo esta situación no ocurre en este caso, pues, se trata de un título ejecutivo complejo como se indicó, por tanto el competente es el Juez Laboral. Indicando que carece de competencia y por tal razón la envía al Juez Laboral Reparto, para su conocimiento. 2 Folios 41 y 42 del expediente. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
CONSIDERACIONES DEL EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA Este juzgado consideró que, en pronunciamiento por parte de esta Sala, con ponencia de la doctora maría Mercedes López Mora, el 21 de mayo de 2014, dentro del proceso no. 110010102000201400231 00, sostuvo que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en su numeral 5º, asignó a la jurisdicción ordinaria Laboral la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral, que no correspondieran a otra autoridad. Sin embargo observa que el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, señala entre las excepciones al Sistema los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ser una persona afiliada a este Fondo, se escapa al conocimiento de la justicia Ordinaria, reafirmando entonces el contenido del numeral 4 del artículo 104 del CCA, que asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501911 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío
de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora YUNANY SUÁREZ PUYO, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECCIONAL HUILA, para que se declaré la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 4274 del 23 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió negativamente la petición de reconocimiento del pago de sanción moratoria, por el no pago oportuno de la cesantía parcial a que tiene derecho la demandante. Aparentemente se está discutiendo que se anule la resolución por la cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es de carácter público y la demandante es un maestro que tiene las calidades de servidora pública, pero con un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, con el cual, para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su acción, para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Se dice que el título ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, el comprobante del pago tardío y el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos
administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y regulada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta fecha, se configura el título complejo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501911 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. “(…). Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. (…). Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada
reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (…).” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más contrastes frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la
competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501911 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándolo al JUZGADO ÚNICO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA
LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCION ORDINARIA
LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD
CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PITALITO, HUILA., PARA SU CONOCIMIENTO Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEXTO ADMINSTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE NEIVA, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SecretariaJudicial. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.