CSDJ - F11001010200020150191400ADJUNTA20151015180412-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150191400ADJUNTA20151015180412-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 084 de la misma fecha Proyecto Registrado 6 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201501914 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y el Tribunal Administrativo del Cauca, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida, a través de apoderado, por la señora Fabiola Pino contra el Municipio de Caloto (Cauca). ANTECEDENTES PROCESALES Como se viene comentando, el apoderado de la señora Fabiola Pino el 11 de junio de 2014, promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Caloto (Cauca), con el propósito de que se declare que el ente público es responsable por el no pago cumplido del anticipo de cesantías solicitado por la demandante, y, conforme a ello, sea condenado a pagar la sanción moratoria por tal tardanza. Sobre lo anterior, comentó que mediante acto administrativo 0633 de 30 de julio de 2011, la Alcaldía Municipal de Caloto (Cauca) reconoció el pago de las cesantías parciales solicitadas por la señora Pino, sin embargo tales acreencias no han sido canceladas, por lo cual debió
tramitarse proceso ejecutivo para su desembolso. Sin perjuicio de lo anterior, reseñó que la Alcaldía de Caloto, ante la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, mediante oficio de 24 de abril de 2014, negó la concesión de tal crédito, pues a su parecer aún no se ha causado. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la causa judicial aludida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, despacho que mediante pronunciamiento del 19 de junio de 2014, declaró su falta de jurisdicción para avocar, conocer y decidir el asunto materia de litigio, por cuanto: “Realizado el estudio de la demanda como de los anexos presentados, encuentra el Juzgado que la demanda va dirigida contra el Municipio de Caloto Cauca, autoridad territorial que ha proferido un acto administrativo, el cual es el fundamento de la acción declarativa. Considera esta autoridad, que como lo que se busca en este proceso, es que se declare que el Municipio de Caloto Cauca, responsable por el no pago de las cesantías parciales, y como consecuencia de ello, se le condene al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y como el asunto no se encuentra enmarcado en los que señala el art. 2 del C.P.T.S.S., por consiguiente, se encuentra esta judicatura que el Juzgado no es competente para conocer de este asunto...” Con motivo de la anterior disposición, el expediente fue remitido para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Popayán, quien,
pese a haber avocado conocimiento sobre el asunto, definió posteriormente en auto del 11 de febrero de 2015, remitir por la cuantía del asunto al Tribunal Administrativo del Cauca la causa judicial. Así pues, a su turno, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído del 22 de abril de 2015, definió enviar nuevamente el expediente al Juez Promiscuo de Caloto (Cauca), tras considerar: “En el caso bajo estudio, se alegó por parte de la Juez Ordinaria, que se requería de declaratoria de responsabilidad del ente territorial para en consecuencia ordenar el pago de la sanción moratoria y con esa decisión, le está imponiendo una carga superior al demandante y adicionalmente, desconociendo el precedente de quien dirime los conflictos de competencia en materia judicial. Ese acto administrativo que según la Jurisdicción Ordinaria se debe provocar, es inane pues lo que se busca es que la administración acepte que no pago las cesantías dentro del término que establece la Ley 244, para luego demandar ante esta jurisdicción y mediante providencia judicial se diga que se declara la nulidad del acto administrativo y como restablecimiento, se ordene el pago de la sanción moratoria; cuando el título ejecutivo está en sus manos y se puede entablar la acción ejecutiva para el cobro de la misma.” Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto remitió las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y el Tribunal Administrativo del Cauca. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el líbelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa2, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se decía que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 –
00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en un momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos legales que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso, la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente
teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Caloto (Cauca), con el propósito de que se declare que el ente público es responsable por el no pago cumplido del anticipo de cesantías solicitado por la demandante, y, conforme a ello, sea condenado a pagar la sanción moratoria por tal tardanza de las acreencias reconocidas mediante resolución 0633 del 30 de julio de 2011 a la señora Fabiola Pino. Lo anterior teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización legal por mora, en el pago de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de mora. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, la demandante aportó copia del acto administrativo No. 0633 de 30 de julio
de 2011, mediante la cual se le reconocieron cesantías bajo el concepto de cesantías parciales, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, aún no ha sido reconocida por la Alcaldía de Caloto (Cauca), por lo cual, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció la cesantía sino su cumplimiento en los términos de ley, o el simple acto que negó la petición de reconocimiento. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la
cuantía por la cual se reclama en ejecución. 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y
restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria4 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como 4 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de
la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por el apoderado de la señora Fabiola Pino, contra el Municipio de Caloto (Cauca), corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial