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CSDJ - F11001010200020150191700ADJUNTA20150827152821-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150191700ADJUNTA20150827152821-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201501917 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201501917 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por el señor JOSÉ DE JESÚS QUINTERO CÁRDENAS, contra la Nación, 1 En Sala 61 del 29 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 10 de noviembre de 2014, el señor JOSÉ DE JESÚS QUINTERO CÁRDENAS, actuando a través de apoderado judicial, acudió al medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la que se presentan como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado con la petición del 27 de marzo de 2014 frente a la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior por cuanto el demandante estuvo vinculado como docente estatal en el municipio de Barbosa, y elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, que le fueron reconocidas mediante Resolución N° 25277 del 12 de septiembre de 2011, de la Secretaria de Educación de Antioquia. Siendo canceladas tres meses después, según desprendible del B.B.V.A. (fls. 22 a 25) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En virtud de lo anterior, el 27 de marzo de 2014, se presentó petición escrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el

reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 del 29 de diciembre de 1995, sin haber obtenido respuesta.

2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín, despacho que mediante auto del 15 de enero de 2015, admitió la demanda ordenando su notificación. (fl. 28 c.o.) Luego, en auto del 22 de mayo de 2015, este despacho judicial declaró la falta de competencia y expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior con fundamento en decisiones del Consejo de Estada, el Tribunal Administrativo de Antioquia y de esta Colegiatura, como la providencia del 3 de diciembre de 2014, dentro del radicado 201302982 00. (fls. 32-34 c.o.) - Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en auto proferido el 5 de junio de 2015, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, al considerar que la demandante es una docente del sector oficial y que a la jurisdicción laboral no le está permitido realizar control de legalidad de los actos administrativos, el cual

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Referencia: CONFLICTO corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A.. (fl. 66 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 22 de septiembre de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la

jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por el señor JOSÉ DE JESÚS QUINTERO CÁRDENAS, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO del Magisterio, mediante el cual despachó desfavorablemente una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor del demandante. Y como consecuencia que se restablezca el reconocimiento al demandante de liquidarle y pagarle la sanción moratoria.

Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anule el acto ficto mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es una entidad pública, y la demandante es un docente que tiene las calidades de servidor público, pero que no entra en el ítem de trabajador oficial y ni de empleado público,

teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Ahora bien, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A , los títulos ejecutivos para efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “

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Referencia: CONFLICTO De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contencioso administrativa cuando los actos administrativos niegan una

obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por

parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DIECIOCHO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA SU CONOCIMIENTO, Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE MEDELLÍN, PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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