CSDJ - F11001010200020150192300ADJUNTA20150827111733-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150192300ADJUNTA20150827111733-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501923 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó (Antioquia) Medio de control de Nulidad y Tema: Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Tulia Irene Ruíz García contra el Municipio de Chigorodó
(Antioquia) Decisión: Dirime asignando el conocimiento al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó (Antioquia). ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO
(ANTIOQUIA) y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Tulia Irene Ruíz García contra el Municipio de Chigorodó (Antioquia). ANTECEDENTES La señora Tulia Irene Ruíz García, como abogada y actuando en causa propia, presentó el 17 de abril de 2015, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501923 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Derecho, contra el Municipio de Chigorodó (Antioquia), con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio T.R.D. AL01-05-01-173 del 24 de octubre de 2014, expedido por el Alcalde del mencionado Ente Territorial, por medio del cual negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías reconocidas mediante la resolución Nº 687 del 24 de junio de 2014. Para sustentar sus pretensiones indicó la demandante que fue empleada del Municipio de Chigorodó (Antioquia), como jefe de control interno desde el 11 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, y como secretaria de gobierno desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 17 de junio de 2014, fecha en la que fue declarada insubsistente. Señaló que una vez terminada la relación laboral, la Alcaldía Municipal expidió la resolución Nº 687 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual le reconoció el pago de sus prestaciones sociales, incluidas sus cesantías, las cuales manifestó no le han sido canceladas.
Agregó que mediante escrito del 7 de octubre de 2014, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria por no pago de cesantías, petición que le fue respondida de manera negativa mediante oficio T.R.D. AL01-05-01173 del 24 de octubre de 2014, expedido por el Alcalde del Municipio de Chigorodó (Antioquia). PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), Despacho que
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante auto del 4 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales de Apartadó (Antioquia) – Reparto, con base en las siguientes consideraciones: “Analizando el caso concreto, y como ya se ha dicho la petición de la actora va únicamente encaminada al pago de la sanción moratoria, toda vez, que las cesantías reconocidas en la Resolución Nº 687 de fecha 24 de junio de 2014, no le han sido canceladas hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, que ya pasaron los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 adicionada
y modificada por la Ley 1071 de 2006. Luego entonces y sin la menor hesitación, en el presente caso lo procedente es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción (…)” Arribadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), mediante proveído del 1 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, con base en el numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones: “Atendiendo a la normativa y a la jurisprudencia expuesta, es parecer de éste Despacho que el medio de control para reclamar el derecho a la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es el de nulidad y restablecimiento del derecho en sede contencioso administrativa, pues en el caso concreto la accionante no solicita el pago de la sanción perseguida con base en la resolución que le reconoció el auxilio de cesantíascaso en el cual sí debería tramitase el proceso ejecutivo en la vía ordinariasino que lo hace con fundamento en la declaratoria de nulidad del oficio por medio del cual se le deniega el pago de la sanción moratoria en cuestión por el ente territorial accionado. Es decir, que la actora dudó de la idoneidad de su título ejecutivo, esto es, de la resolución por medio de la cual se le liquidaron y reconocieron sus cesantías, ya
sea por no considerarlo claro, expreso y/o exigible como para reclamar por sí mismo la sanción moratoria que de dicho documento se deriva, lo cual motivó a la accionante a presentar el derecho de petición obrante a folio 13 del expediente en el que solicitó específicamente que se le cancelara la sanción moratoria a que cree tener derecho. Por eso, ante la negativa de la Administración plasmada en el oficio TRD AL01-05-01-173 del 24 de octubre de 2014, se configura una respuesta expresa, que a la luz de los argumentos examinados, requiere de su discusión en sede contencioso administrativo.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es por lo anterior, que el Juez Administrativo no podría exhortar a la parte accionante a que tramite su proceso por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo hizo en el auto que reposa de folios 19 a 24 del cuaderno, pues fue voluntad de la actora al haber ejercido previamente el derecho de petición ante la Administración, que su derecho a la sanción moratoria fuese reconocido primero, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ello – se reitera-, debido a la falta de certeza que tenía sobre la constitución de su título ejecutivo.” Por las anteriores razones propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la
remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa
que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el
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(ANTIOQUIA) y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora Tulia Irene Ruíz García contra el Municipio de Chigorodó (Antioquia), con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio T.R.D. AL01-05-01-173 del 24 de octubre de 2014, expedido por el Alcalde del mencionado Ente Territorial, por
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES medio del cual negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías reconocidas
mediante la resolución Nº 687 del 24 de junio de 2014.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de la contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 17 de abril de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con
posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el presente conflicto se suscita porque a la demandante no le han sido canceladas sus cesantías debidamente reconocidas por el Municipio de Chigorodó (Antioquia) a través de la resolución Nº
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 687 del 24 de junio de 2014, por la suma de $36.571.926, y pretende el pago de las
mismas, más la indemnización moratoria por su no pago de conformidad a lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, el cual le fue negado mediante oficio T.R.D. AL01-05-01-173 del 24 de octubre de 2014, expedido por el Alcalde del mencionado Municipio. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de las cesantías del actor debidamente reconocidas (resolución Nº 687 del 24 de junio de 2014) y la indemnización moratoria, la cual es otorgada de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatirsobre dicha sanciónsi se tiene o no el derecho a la misma, es decir, el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al tenor literal reza: “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo
complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías1 y la constancia de no pago de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: 1 Folio 17 y 18 Anexo Original.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de las cesantías del actor y la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
- Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.
Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera, el pago de las cesantías debidamente reconocidas a la demandante y la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de
la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo
posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO LABORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora Tulia Irene Ruíz García contra el Municipio de Chigorodó (Antioquia), le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial